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ren tierras en cultivo, con casa, balsa y era de trillar, el derecho de conservar la posesion, aun cuando las dejasen incultas por mas de tres años, hasta diez, y el de aprovechar las labores y hacer suyos los frutos, si un tercero las labraba ó sembraba dentro de este plazo. Venia, pues, á confirmarse por este Capítulo lo dispuesto en el anterior.

CAPITULO VI.

De los que labrarán en el monte en la tierra, que estará sembrada.

Ninguno debe labrar tierra, que estará sembrada, sino que la pida primero por Justicia, y el que la labrará, debe pagar toda la simiente, que habrá sembrado, y mas cien sueldos, la mitad para la Ciudad, y la otra mitad para el señor de la tierra señalada, porque es razon, que ninguno tome lo que no es suyo, y hace perjuicio à la Diezma, y Promicia el tal.

Aun cuando cualquier vecino podia tomar tierra en el monte, como dijimos en el Capitulo I., esto debia entenderse de la que estuviere inculta, y no de la que se hallare sembrada. En confirmacion de ello, prohibe el prente Capitulo tomar tierra sembrada por otro, á menos que no se pida por Justicia; é impone al contraventor la multa de cien sueldos, con abono de la simiente al que sen→ bró primero.

Hoy dia, deberá distinguirse entre los rompimientos anteriores á la ley de 1. de Mayo de 1855, y los posteriores á esta fecha. Los primeros, por lo que dijimos en el Capitulo IV., no pueden ser inva didos por terceras personas: y asi, quien labrare tierra sembrada por otro, estará obligado á la indemnizacion, é incurrirá en la pena correspondiente al daño que causare (1), puesto que hoy no puede tener lugar la pena establecida en este Capitulo (2).

Pero si los rompimientos fueren posteriores á la ley de 4.° de Mayo de 1855, el primer cultivador intruso no tiene derecho á la indem

(4) Artículos 478 y 492 del Código penal.

(2) Véase lo que dejamos dicho en el Discurso preliminar, acerca de la imposicion y division de las multas

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nizacion, y tanto él, como el segundo, incurren en pena de 112 duro á 4 (1) por infracción de los Reglamentos de plicia rural, la cual deberá hacerse efectiva en el papel correspondiente (2).

CAPITULO VII.

De los que tendrán agueras en el monte.

Los que tendrán tierra en el monte, que tendrán agiera, ó agüeras, para regarse tierra, que estará en posesión de mas de un año, probándolo, ningun otro puede hacer otra agüera delante de aquella, que está en posesion; y el que la hará, la debe deshacer. Y si li vuelve á hacer, por cada vez, que pague sesenta sueldos, la metad para la Ciudad, y la otra para el señor de la tierra.

Cualquiera dueñó ó cultivador de tierras en el monte puede aprovechar para el riego de ellas las aguas lovedizas, haciendo agüeras; pero no podra realizarlo en perjuicio de tercero que esté en posesion de aprovecharlas desde mas de un año antes.

Y el que contraviniere á lo dispuesto en este Capítulo, está obligado por la primera vez, á deshacer sus agüeras, á su propia costa, reponiendo las cosas á su primer estado; y por la segunda, incurria en la multa de sesenta sueldos, divideros por mitad entre la Ciudad y el dueño de la tierra en cuyo perjuicio se hubieren hecho las agüeras. Pero hoy dia (3), estará obligado á la indemnizacion del daño que causare aprovechando las aguas agenas, o distrayéndolas de su curso, é incurrirá en la multa del tanto al duplo, ó en la del tanto al triplo del importe del daño (4).

(1) Articulo 495 (núm. 27) del Código penal.

(2) R. Decreto de 14 de Abril de 1848, y artículos 47 y 48 del R. Decreto de 8 de Agosto de 1851.

(3) Véase lo que dejamos espuesto acerca de las multas, en el Discurso preliminar.

(4) Articulos 478, 489 y 498 del Código penal.

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DE LAS HEREDADES.

CAPITULO VIII.

De la heredad que será tapiada, por dónde ha de tener la entrada, si yá por otra parte no la tiene.

Si alguna heredad confrontará con el camino, y será tapiada, por donde ha de haber la entrada (si ya por otra parte no la tiene) hanse de abrir las tapias delante de la márguin que estará mas cerca de la Ciudad, Villa, ó Lugar, ó torre. Y yendo por el camino el tal señor de la tal heredad, no puede haber entrada por otra parte, contra la vo→ luntad de los señores de las otras heredades.

Siendo indispensable que toda heredad tenga entrada propia, por donde el dueño pueda llegar á ella y sacar los frutos, y pudiendo suceder que algun fundo no tenga entrada conocida, ó que se dude por dónde haya de tenerla, fué preciso dictar reglas para resolver las cuestiones que sobre ello pudieran suscitarse, y este es el objeto del presente y siguientes Capítulos, que como se ve, no son aplicables al caso de que la heredad tenga entrada conocida, ora se haya establecido por pacto espreso, ó por el uso constante, sin contradiccion alguna.

Las Ordinaciones aceptaron en esta materia dos principios cardinales, muy conformes á lo que dicta la razon: primero, que toda heredad, por regla general, debe tener su entrada por el punto mas próximo á la habitacion ó domicilio de su dueño: segundo, que ha de tenerla por donde cause menos perjuicio á las heredades veciñas.

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Y como consecuencia de aquel primer principio, establece este Capitulo, que á la heredad cerrada, ó cercada de tapias, que no tenga entrada conocida, haya de dársele, abriendo la cerca por la márgen mas próxima á la Ciudad, Villa, Lugar, torre, donde habita su dueño, sin que pueda tenerla por otra parte, á no consentirlo los dueños de los predios colindantes.

CAPITULO IX.

De la heredad, que estará entre dos caminos, por donde ha de haber la entrada.

Si la heredad estará entre dos caminos, ¿por dónde ha de tener la entrada? Digo, que por la parte mas cerca del camino, por alli ha de tener la entrada, sino la tuviere.

No habla este Capítulo de heredad que confronta con dos caminos, sino de la que se encuentra situada entre ellos, de suerte que desde ambos pueda irse á la heredad, atravesando otras; y establece, que haya de tener la entrada por la parte mas próxima al camino, lo cual se funda en que por allí se causa menos perjuicio á las heredades vecinas.

Si la heredad confrontare ó lindare con dos ó mas caminos, podria tener entrada por cualquiera de ellos, y aun por todos, porque en tal caso, no se causaria perjuicio á tercero.

CAPITULO X.

De los que tienen dos entradas, que no ha diez años que se poseen.

Ninguno puede tener dos entradas en su heredad, sino una entrada, sino que haya diez años que las poseen. Si alguno tenia dos casas, la una en la Ciudad, y la otra casa en otro Lugar, la entrada de la tal heredad ha de ser por la parte de la casa donde mas habitará: de aquella parte ha de ser la entrada de la tal heredad.

La necesidad exige que toda heredad tenga entrada conocida, pero no requiere que tenga dos, lo cual ocasionaria un gravámen innecesario á los dueños de las heredades colindantes. Por esta razon, se dispone en el presente Capítulo, que ninguna heredad pueda tener dos entradas, á no mediar posesion pacifica por tiempo de diez años.

Si el dueño tuviese casa en la Ciudad y en otro Lugar, y se dudase por dónde haya de tener la entrada á su heredad, habrá de dársele por el punto mas próximo á la casa donde mas suele habitar.

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De los que harán de una heredad dos, é tres heredades, por dónde ha de haber la entrada, y riego.

Si alguno tiene alguna heredad suya, y delibera de partirla á dos, ó tres hijos, ó á dos hombres, (digo hacer dos partes) la tal heredad, ó mas partes, por donde ha de tener el camino, y riego cada una parte de la heredad, es, por donde solia tener el camino, y riego cuando la heredad era de un señor: por alli ha de tener el camino, y riego. Y por la parte primera de la tal heredad, ha de dar camino á la otra parte de la heredad: y asi mesmo el riego, la una parte á la otra por donde se regaba cuando la heredad era una toda.

Sucede con frecuencia que una heredad se divide en dos ó mas porciones, que vienen á tener diversos dueños. En tal caso, como que todas las porciones no pueden tener mas derechos que los que tenia la heredad entera, dispone este Capítulo, que cada una de aquellas tenga su entrada y riego por donde antes lo tenia; es decir, que la primera porcion tendrá riego y entrada por donde lo tenia antes de la division, y por ella, ó sea por la primera porcion, deberá darse entrada y riego á la segunda, y así sucesivamente, sin imponer ningun nuevo gravámen á las heredades vecinas.

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De los

CAPITULO XII.

que hacen camino por heredad que no es suya.

El que tendrá dos heredades, y entre las dos heredades habrá otra heredad, que no será suya en medio de las dos heredades: y hará can ino por la tal heredad, que no es suya, por no rodear por su entrada, tiene de pena sesenta sueldos, despues que el señor de la heredad que le hacen camino, le haya hecho inhibicion, que no le haga camino por su he

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