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haya el dicho Pleyto por concluso, e diesse en el sentencia la que fallase por Derecho. El dho mi Alcalde ovo el dho Pleyto por concluso, e asigno plazo para dar en el sentencia para dia cierto, e dende en adelante para de cada dia, segund uso, e costumbre de la dicha mi Corte. E el dho mi Alcalde visto el dho Pleyto, e todo lo que dicho es, dio en el sentencia en que fallo, quel dicho Diego de Ferrera por si, e en nombre de la dicha Doña Ines Peraça su muger provo, e tiene probada complidamente su entincion en la dha cabsa e Pleyto, que habia proseguido, e proseguia contra el dho Mosen Maciote, e en su rebeldia e contumacia antel dho mi Alcalde conviene a saber que Guillen de las Casas Fiel, e esxecutor, que fuera, e es en la dha Cibdad de Sevilla Gobernador que fuera de todas las Islas de Canaria ficiera Donacion de la dha Isla de Lançarote al dho Mosen Maciote con esta condicion e en la forma siguiente: es a saber quel dicho Mosen Maciote non pudiesse vender nin enagenar la dha Isla de Lançarote a persona alguna sin lo facer saber primeramente al dho Guillen de las Casas porque si la quesiesse haber tanto por tanto, quel la pudiesse haber ante que otro alguno, del dia que ge lo notificase fasta cient dias primeros siguientes, pagando primeram.te al dho Mosen Maciote dentro en el dho termino el prescio que dos personas puestas por las dichas partes, cada uno el suyo dixiesen lo que valia, e assi dentro en el dho termino el dho Guillen de las Casas pagasse al dho Mosen Maciote el dicho prescio o quedase por el de lo rescibir, que en tal caso la dha Isla fuesse luego del dho Guillen de las Casas, e que si el dho Mosen Maciote de otra guisa enagenasse la dicha Isla, que por el mismo fecho perdiesse el Señorio della, e se tornasse al dho Guillen de las Casas. E el dho Mosen Maciote se constituyo para en tal caso por tenedor de la dha Isla, e en su nombre, e para el. E si el dicho Guillen de las Casas en el dho termino non pagase el dho prescio al dho Mosen Maciote, o non lo depusiesse, quel dho termino passado ficiesse el dho Mosen Maciote de la dha Isla libremente lo quo quisiesse, tanto que non la pudiesse vender, nin enagenar, salvo a naturales del dho S. Rey mi Padre que Dios haya e mios, e non a otra persona alguna fuera de mis Reynos: e quel dho Mosen Maciote contra el tenor e forma de la dicha Donacion, e contra la dicha condicion, e non la guardando, nin la fe, e lealtad que debia al dho Señor Rey Padre que Dios haya como a su Rey, e señor, e a mi enageno e trespaso la dha Isla con el Señorio e jurisdicion, e frutos e rentas della, e todo el derecho que le pertenescia a las otras Islas de Canaria, al Infante D." Enrique de Portogal que es persona de fuera de los mis Regnos e Señorios del dho Señor Rey mi Padre que Dios haya, e mios, e non subdito ni natural del dho Rey mi Padre, ni mio, seyendo como son todas las dichas Islas, e la subjecion e la mayoria dellas mias e de mi Corona Real el señorio inferior de todo ello que fue del dho Guillen de las Casas, e despues del dho Ferrand Peraça Padre de la dha D. Ines, al qual dho Ferrand Peraça pertenescio en su vida por ciertos titulos, e derechos, que antel dho mi Alcalde fueron presentados: lo qual despues de sus dias pertenescia, e debia pertenescer a la dha D.a Ines Peraça su fija como a su fija legitima universal heredera e pronuncio, e dio por probada complidamente su entincion del dho Diego de Ferrera en nombre de la dicha su muger en contumacia e rebeldia del dho Mosen Maciote fallo que la dicha Isla de Lançarote con el señorio, e juridicion della, e con los frutos e rentas, e pechos, e Dros. pertenescian, e deben pertenescer a la dicha D.a Ines assi como

a fija legitima universal heredera del dho Ferrand Peraça, e pronuncio, e declaro pertenescerle todo ello: e que debia mandar, e mando que le sea dexada, e entregada libre, e desembargadamente sin embargo, nin contrario alguno con los frutos, e rentas, e pechos, e Derechos que ha rendido fasta aqui desde el dia quel dho Mosen Maciote fizo la dha enagenacion, e trespasamiento de la dha Isla en el dho Infante Don Enrique, e non guardo e cumplio las dichas condiciones segund la forma, e tenor del dho recabdo que fizo e otorgo al dho Guillen de las Casas: Los quales dichos frutos, e rentas, e pechos e Dros. e otras cosas pertenescientes a la dha Isla mando que sean estimados e declarados por dos personas quel dho mi Alcalde nombrare e declarare lo que montan, e pueden montar en cada un año. E condepno mas al dho Mosen Maciote en las costas derechas fechas en prosecucion desta dicha cabsa por el dicho Diego de Ferrera por si, e en nombre de la dicha su muger: la tasacion de las quales reservo en si, e por su sentencia difinitiva juzgando assi lo pronuncio e mando, e determino en escriptos, e por ellos.

De las quales dichas costas en quel dicho mi Alcalde condepno al dho Mosen Maciote taso con juramento de la parte del dho Diego de Ferrera en tres mil, e trescientos e cincuenta e un mrs. desta moneda usual segund que estan escritas, e tasadas por menudo en el processo del dho Pleyto.

Por que Vos mando vista esta mi Carta, o el dho su Treslado signado como dicho es, a todos, e a cada uno de Vos en vros logares, e Juridiciones, que veades la dha Sentencia quel dho Licenciado Pero Gonzalez de Carabêo mi Alcalde en la dicha mi Corte e Juez Comissario susodicho dio, que de suso en esta mi Carta va encorporada, e guardalda e cumplir, e executad, e llegar a efecto, e pura e debida exsecucion en todo, e por todo bien e complidamente, segund en ella se contiene. E en guardandola, e cumpliendola rescebid a la dha D. Ines Peraça, e al dicho Diego de Ferrera su marido en su nombre, e a quien su poder oviere, por Señora de la dha Isla, e el Señorio, e Juridicion e propiedad, e posession della con los Vasallos, e Rentas, e pechos, e Derechos al dicho Señorio de la dicha Isla pertenescientes. E rescibida al dho Señorio, e entregada la dicha posession, e propiedad, e Señorio, defendedla, e ampararla en ella e recudidle, e faced recudir dende en adelante con todas las dichas rentas, e derechos al dho Señorio de la dha Isla pertenesciente segund e en la forma e manera contenida en la dicha Sentencia yuso encorporada. E por esta mi Carta mando a Johan Iñiguez de Atabe mi Escribano de Camara, e mi Secrestador de la dicha Isla que la dexe libre, e desembargada para la dicha D.a Ines Peraça que ella la haya e tenga segund e por la forma que en la dicha sentencia del dho Licenciado mi Juez Comissario suso dicho se contiene, e le de cuenta con pago de todo lo que recibio de la dha Secrestacion, del dia que la tovo fasta hoy, ecebto los mrs. que gasto, e retovo por Cartas, e Alvalaes del dicho Rey mi Señor, e mi Padre que haya santa gloria por la defensa de la dha Isla, e para las otras cosas que en las dichas Cartas, e Alvalaes face mencion, e otrosi si del dia que esta mi carta de sentencia fuere leida, e notificada al dicho Mosen Maciote fasta tres dias primeros siguientes non diere e pagare a la dicha D.a Ines, e al dicho Diego de Ferrera su Marido, o a quien por ella los oviere de haber en su nombre los dichos tres mil, e trecientos e cincuenta e un mrs. de las dichas costas en que fue condepnado, e contra el fueron tasadas como dicho es, e facer entrega, e execucion en sus bienes do quier que los fallardes assi

muebles como raices, e vendiendolos por almoneda publica segund fuero, e de los mrs. que valieren entregad e fased pago a la dicha D.a Ines, e al dicho Diego de Ferrera su marido, o a quien su poder oviere de los dichos tres mil tresientos, e cincuenta e un mrs. de las dichas costas en quel dho Mosen Maciote fue condepnado como dicho es con todas las otras que sobre ello ficieren en los cobrar del a su costa todo luego bien, e complidamente en guisa que les non mengue ende cosa alguna. E si bienes desembargados non les fallardes en la dicha contia, prendelde el cuerpo, e teneldo preso e bien recabdado, e non lo dedes suelto nin en fiado fasta que cumpla e pague lo que dicho es. E los unos, nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merced, e de diez mil mrs. a cada uno para la mi Camara, e demas por qualquier, o qualesquier de vos por quien fincare de lo assi facer e cumplir, mando al ome que les esta mi Carta mostrare, o el dicho su traslado signado como dicho es que vos emplase que parezcades ante mi en la mi Corte do quier que yo sea, del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes a decir por qual razon non cumplides mi mandado. E mando so la dicha pena que cualquier Escribano publico que para esto fuere llamado que de ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en como se cumple mi mandado. Dada en la villa de Arevalo a 16 dias del mes de Deciembre año del nascimiento de nuestro Señor Jesu Christo de 1454 años Petrus Licenciatus = El Licenciado Pero Gonçalez de Carabeo, Oidor de la Abdiencia de nro S. el Rey, e su Alcalde en la su Corte; e Juez Comisario la mando dar=Yo Sancho Ruiz de Villalba Escribano del dicho S. Rey la escrebi por su mandado. Registrada =Ferrando de Baeza Alfonso de Toçar.

E lo que los dichos Manuel Ferrandez Trotin, Cambiador, e Anton de Soria, e Gonçalo Rodriguez, Marinero, e Ferrand Alfonso Aragones, e Diego de Sevilla Mercador, e Johan Bocanegra, e Anton Benitez Marinero, e Pedro Tenorio Viscochero, e Martin de Torre, e Anton de Olmedo Carbonero, e Alvaro Romero Clerigo, Testigos sobredichos traidos, e presentados por parte de los dichos Diego de Ferrera, e D.a Ines Peraça su muger, e cada uno dixieron e depusieron por sus dichos e depusiciones seyendo preguntados, e examinados por el dicho Estevan Perez pesquisidor sobredicho secreta e apartadamente cada uno dellos sobre si por las preguntas contenidas en un escripto de interrogatorio, que antel fue presentado por parte de los dhos Diego de Ferrera e D." Ines Peraça su muger. E el dicho escripto de Interrogatorio por donde fueron preguntados, y examinados cada uno de los dhos Testigos sobre si todo uno en pos de otro dice en esta guisa.

Señor Estevan Perez de Gozon, Inquisidor e Juez suso dicho, Yo Alfonso Perez de Horosco en nombre de los dichos Diego de Ferrera, e D.a Ines Peraça su muger, mis partes, digo: Bien sabeis que en la Inquisicion, e pesquisa quel Rey e Reyna nros Señores vos mandaron facer en raçon de la Isla de Lançarote, assimismo la Reyna nra. Señora por su Carta que vos presento vos manda que demas de los testigos que Vos rescibierdes en la pesquisa, e Inquisicion que S. Alteza vos manda rescibir, que rescibais ios pedimentos, e testigos, e escripturas que los dichos mis partes, o su Procurador en su nombre ante vos quisieren facer e presentar, e que todo lo asenteis en la dha pesquisa, por que todo ello juntamente sea por S. Alteza visto, segund mas largamente por las dichas Cartas de la dha vra comission se contiene. E por que S. Alteza conos

ca los justos, e derechos titulos que los dhos Diego de Ferrera, e Doña Ines Peraça su muger han tenido e tienen assi a la dha Isla de Lançarote como a todas los otras Islas de Canaria de que los dhos mis partes fueron, e son verdaderos Señores, sin haber tomado, ni usurpado cerca dello cosa que sea de la Corona R. Yo ante vos notifico quel Señorio ha provenido, e provino a los dichos mis partes en la dha Isla de Lançarote, e en todas las otras Islas de Canaria en la forma siguiente.

Primeramente es notorio en esta Cibdad, y aun en todo este Reyno, que la dicha Isla de Lançarote, e todas las otras Islas de Canaria eran antiguamente Islas por conquistar, e de ellas pobladas, e algunas non pobladas de que jamas los Reyes de Castilla non habian fecho nin ficieron conquista, ni curaban de las gentes barbaras de los Canarios Infieles que los poseîan; e por que en el año de 1400 años poco mas, o menos fue la nueva de las dichas Islas, e Gentes barbaras de los dichos Canarios que las poseîan á Mosen Johan de Betancor Almirante que á la sazon era del Rey de Francia, el qual por ser caballero avisado, se veno a las dichas Islas, e con la mayor gente que pudo, començo a conquistar la Isla de Lançarote, e Fuerteventura, e las conquisto tanto fasta que conquisto, e convirtio la dha Isla de Lançarote, e estando por convertir assimismo a la Isla de Fuerte Ventura e despues se torno en Castilla, e suplico al Rey D." Enrique, Padre del Rey D." Juan de esclarecida memoria, que por que su voto e deseo era de conquistar las dichas Islas, e de convertir a las gentes Infieles dellas a la Santa fe Catholica, que suplicaba a S. Alteza, que le diesse algunas provissiones para que le fuessen dadas armas, e mantenimientos, e que el Almirante e sus navios non le dañasen nin entrasen en las dichas Islas sin su mandado. El dicho Señor Rey D." Enrique a suplicacion del dicho Mosen Johan de Betancor habiendo placer de la Conquista de las dhas Islas de Canaria, mando dar, e dio al dho Mosen Johan de Betancor muchas provissiones para que le fuesen dados mantenimientos, e Navios e armas, e notifico que el habia tomado e tomo al dho Mosen Jhoan so su guarda, e amparo a el e a las dichas Islas e le dio e mando dar sus Cartas para D. Diego Furtado de Mendoza, Almirante Mayor de Castilla, e para todos los otros sus subditos para que non ficiesen mal nin dapño al dho Mosen Johan nin a sus gentes, ni Navios, ni a las dichas Islas nin ninguno entrase en ellas sin licencia e mandado del dicho Mosen Johan, antes todos le diessen vitualla e gentes e armas, e todo lo que oviesse menester, e cerca desto assi por el dicho Señor Rey D. Enrique, como por la S.ra Reyna D. Catalina su mujer como Tutriz del Rey D." Juan su fijo, al qual despues el dicho Mosen Johan dio obediencla, e se torno su vasallo fueron dadas asaz provisiones al dicho Mosen Johan y en su favor por donde muy copiosamente paresce el ser Conquistador e Señor de las dichas Islas, e por tal ser habido, e nombrado, e tenido assi por el dho Señor Rey D." Enrique, e Rey D." Johan, como por todos los de su Reyno.

El dho Mosen Johan de Betancor conquisto e gano a sus propias expensas las Islas de Canaria, conviene a saber: esta Isla de Lançarote, e Fuerteventura, e muchas otras de las dichas Islas, e por Señor dellas fue habido, e tenido, e non otro ninguno; e por los dichos Señores Reyes dadas asaz provissiones como a Señor de las dhas Islas.

Este dicho Mosen Johan en el año de 1418 años dio poder bastante a Mosen Maciote de Betancor, su Sobrino, por vigor del qual fizo donacion pura,

perfecta, entre vivos a D. Enrique Conde de Niebla de las dhas Islas de Canaria conviene a saber: del Roque, e Alegranza, e Sta. Clara, e la Graciosa, e Lançarote, e Isla de Lobos, e Fuerteventura, e la Grand Canaria, e el Infierno, e la Gomera, e la Isla del Fierro, e la Isla de Palmas, e de todas las otras Islas que son a nombre de Islas de Canaria, para quel dicho Conde Don Enrique las oviesse por suyas para las poder vender, trocar e cambiar, y enagenar e facer dellas, y en ellas como de cosa suya segund mas largamente por la dicha donacion paresce: por vigor de la qual Donacion el dho Conde D. Enrique poseo las dhas Islas, e ovo el Señorio dellas publica e notoriamente.

Despues desto el S. Rey D." Johan de gloriosa memoria en el año pasado de 1420 años fizo merced a Alfonso de la Casas Vecino de Sevilla de la Conquista de las Islas de la Grand Canaria, e de la Gomera, e de la Isla de Palma, e Tenerife para que la sojuzgase e fuesse suyas. Sobre lo qual como quier que entre el dicho Conde D." Enrique y el dho Alfonso de las Casas ovo algund debate, e Litigio, al cabo el dho Conde Don Enrique loo, e aprobo la donacion quel dho Señor Rey habia fecho al dho Alfonso de las Casas, e dio por ningunos los Pleytos que le tenia movidos. E demas, e allende de todo ello cedio, e trespaso, e vendio todas las otras Islas de Canaria quel dho Conde D. Enrique tenia, e habia habido del dho Mosen Johan de Betancor en Guillen de las Casas fijo del dicho Alfonso de las Casas para que fuesen suyas, e pudiesse facer dellas como de cosa suya e sus herederos para siempre jamas: la qual venta el dho Conde D." Enrique fizo al dho Guillen de las Casas con licencia del dho S.1 Rey que le dio para las poder vender, e trespasar a quien quisiesse, tanto que non fuesse a home de Orden sacro, nin Religioso, nin de fuera de sus Regnos: por vigor de la qual compra, e cession el dho Guillen de las Casas fue fecho verdadero Señor de todas las dhas Islas, e por tal habido.

Posseyendo el dho Guillen de las Casas las dichas Islas por remuneracion de algunos cargos quel dho Guillen de las Casas del dho Mosen Maciote de Betancor tenia: el dho Guillen de las Casas fizo donacion al dho Mosen Maciote de la Isla de Lançarote con ciertas condiciones, e pactos, señaladamente que la non pudiesse vender nin enagenar sin lo facer saber al dho Guillen de las Casas por si el quesiesse haber las dichas Islas tanto por tanto, las oviesse antes que otro alguno, e que passado cierto termino si el dicho Guillen de las Casas non le pagasse, quel dho Mosen Maciote ficiesse de la dha Isla lo que quisiese, tanto que la non pudiesse vender, nin enagenar en persona de fuera de los Reynos de Castillas; e si la enagenase que por el mismo fecho perdiesse la dha Isla, e se tornase al dho Guillen de las Casas, o a sus herederos e sub

cessores.

El dicho Guillen de las Casas paresce que despues troco las dichas Islas de Canaria con Ferrand Peraça: el cual dho Ferrand Peraça le dio en troque, e cambio, e promutacion la su heredad quel dho Ferrand Peraça tenia en Huebar, que eran olivares, e casas, e Molinos, e tributos todo como lo el poseîa. Por virtud de lo qual el dho Ferrand Peraça poseo las dichas Islas como Señor dellas, e en su favor fueron dadas Cartas asaz por el dho Señor Rey D." Johan, e por el S. Rey D." Enrique, e aprobaciones, e confirmaciones de las dichas Islas al dho Ferrand Peraça, e a la dicha D.a Ines Peraça su fija e universal heredera, e al dho Diego de Ferrera su marido.

Por quel dho Mosen Maciote non guardo las Condiciones contenidas en la

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