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aparezcan fijados por un excesivo afán de lucro-dice el mismo Real decreto en su parte expositiva-y no por la justicia del cálculo económico, ordenado y prudente.

La apertura de los Tribunales y

lo Contencioso-administrativo

Ponemos fin a esta crónica con dos puntos que trataremos a la vez y muy brevemente. El primero es el solemne acto de la apertura de los Tribunales, celebrado el día 15 de Septiembre, y cuyo discurso inaugural tampoco este año lo ha hecho el señor Ministro de Gracia y Justicia.

El Presidente del Tribunal Supremo, Sr. Ciudad y Aurioles, hizo su discurso, tratando en él de la revisión de la ley de lo Contencioso-administrativo de 22 de Junio de 1894, cuya reforma debe comprender dos puntos: incorporación de otro recurso, a más del de plena jurisdicción que hoy existe; el de nulidad por abuso de poder; y modificación de algunos artículos de mero carácter procesal. No nos es posible entrar en más detalles. El discurso del Fiscal, Sr. Covián, versó acerca de la reforma de la administración de justicia. Ambas merecen ser conocidas por su copioso caudal doctrinal.

Pocos días después de dicho acto el 27 del mismo mes, se publicó un Real decreto suscrito por el Ministro de Gracia y Justicia Sr. Ordóñez, y completado por la Real orden de 23 de Octubre siguiente, creando una nueva Sala en el Tribunal Supremo, la cuarta, para repartirse con la tercera los asuntos contencioso-administrativos.

Después de estos hechos, ya no hay ninguno más de importancia que registrar durante el año 1920.

C. MARTÍNEZ PEÑALVER.

REVISTA DE REVISTAS JURIDICAS

Portuguesas

Revista de Legislação e de Jurisprudencia

(4 de Septiembre de 1920. Año 53, núm. 2.146)

En la sección consultiva de este número aparece la siguiente interesante consulta de Derecho civil: ¿Se podrá estipular en el contrato de arrendamiento de una casa para establecimiento comer. cial o industrial, que el inquilino no podrá subarrendar el predio sin consentimiento escrito del dueño?

La redacción de la citada Revista, si bien contesta afirmativa, mente en términos generales a la pregunta, sostiene, empero, que tal cláusula no puede abarcar el caso en el que el subarriendo es inherente al traspaso del establecimiento.

Funda su opinión dicha redacción, al resolver este problema que marca un punto de enlace del Derecho civil y mercantil, en los siguientes razonamientos:

Versa la presente consulta sobre la libertad de los contratantes respecto a la estipulación en el contrato de arrendamiento de predios urbanos, de cláusulas relativas al derecho del inquilino a subarrendar el predio arrendado; y en el caso concreto consultado sobre la validez de la cláusula, inserta en el contrato de arrendamiento de una casa para establecimiento comercial o industrial, por la cual el inquilino no podrá subarrendar sin consentimiento por escrito del propietario.

En Portugal ha sido regulado diversamente el subarriendo de predios urbanos en los modernos tiempos. El Código civil portugués, en su art. 1.605, contenía disposiciones análogas a las del artículo 1.550 del español; es decir, el arrendatario podía subarren

dar, salvo pacto expreso en contrario, siendo en todo caso responsable del precio del arriendo y quedando subsistentes las demás obligaciones inherentes al arriendo.

En el Decreto de 30 de Agosto de 1907 (art. 25) se modifica el precepto mencionado del Código civil portugués, disponiendo que el subarriendo de cualquier predio rústico o urbano sólo producirá efecto en relación con el dueño, cuando éste lo haya consentido, o en los casos en que según disposiciones legales, no sea necesario aquel consentimiento cuando se le haya notificado por el arrendatario al propietario el subarriendo. Este precepto fué transcrito integramente en el art. 28 del Decreto de 12 de Noviembre de 1910, relativo al arrendamiento de predios urbanos. Pero nótese que el último Decreto, al establecer disposiciones especiales relativas al arrendamiento de predios en que se hallen instalados establecimientos comerciales o industriales, introdujo, en el art. 33, pár. 4.", este precepto: «Los predios o establecimientos a que se refiere este artículo, podrán ser subarrendados sin autorización del propietario, pero solamente en el caso de traspaso del mismo negocio, pasando entonces al subarrendatario los derechos del arrendatario, y quedando éste responsable solidariamente respecto a sus obligaciones.>>

Esta disposición pasa al art. 32 del Decreto núm. 4.499 de 27 de Junio de 1918, y, por último, en el 5.411 de 17 de Abril de 1919 (artículo 31), se ordena que el subarrendamiento es permitido siempre que no haya pacto en contrario en el contrato (sistema del Código civil español); que el subarriendo de predios urbanos sólo produce efecto en cuanto al propietario cuando éste lo haya consentido o se le haya notificado por el arrendatario o subarrendatario; y que el traspaso de un establecimiento comercial o industrial, comprende el subarrendamiento del predio o parte del predio en que el establecimiento se halle instalado, sin necesidad de autorización del propietario.

***

Expuestas las disposiciones vigentes en Portugal en la materia, claramente se comprende que puede en el arrendamiento de predios urbanos estipularse la prohibición de subarrendar; basta para convencerse de ello la lectura del art. 31, antes aludido, del Decreto vigente.

Cuando se trate de simple subarrendamiento sin traspaso del establecimiento comercial o industrial instalado en el predio, tampoco habrá duda: la prohibición surtirá su efecto.

Mas en caso de traspaso podrá dudarse acerca del efecto de la cláusula prohibitiva.

Del Decreto de 1918 se desprendía que si el dueño no podía rehusar el consentimiento respecto al subarriendo en caso de traspaso (precepto expreso de dicho Decreto), era indudable que era nulo todo pacto prohibitivo. Pero ni en el Decreto de 1910 ni en el de 1919 existe semejante precepto. Adviértase, sin embargo, que en ambos se ordena que se consideran nulas y sin ningún efecto cualesquiera cláusulas insertas, para lo futuro, en los contratos de arrendamiento, que contradigan o inutilicen las garantías que en esta ley se conceden, tanto a los propietarios como a los arrendatarios y subarrendatarios.

Ahora bien, ¿es el subarrendamiento inherente al traspaso de un establecimiento comercial o industrial?; ¿representa o no una garantía del arrendatario?; ¿pertenece al número de aquellas que no pueden ser preteridas por una cláusula en sentido contrario?

Según la opinión formulada por la Redacción de la Revista portuguesa estas preguntas deben ser contestadas afirmativamente. Recuérdese que el Decreto de 1910 dispensa de la autorización del propietario el subarriendo en caso de transpaso, y otro tanto hace el de 1919.

En segundo lugar, parece manifiesto que considerando la ley el subarrendamiento inherente al traspaso, independientemente de la autorización del dueño, trate de evitar que el último le ponga obstáculos; luego es evidente que el legislador ha querido establecer una garantía a favor del arrendatario, de aquellas que no pueden ser eliminadas en virtud de un pacto en contrario.

Por último, el lugar en que aparece el precepto discutido fortalece la opinión emitida: se halla entre aquellos que establecen derecho de indemnización a favor de los arrendatarios de predios en que funcionen establecimientos comerciales o industriales, y no podrá negarse que el derecho de indemnización en caso de deshaucio es una de las garantías que no podrán ser afectadas por cláusulas en contrario. Luego es natural pensar que la asociación de preceptos corresponde a una asociación de garantías.

La ausencia de preceptos en España que regulen por completo especialmente el traspaso de establecimientos comerciales e indus triales presta interés a toda referencia relativa a doctrinas de los tratadistas o a exposición de preceptos de Derecho extranjero referentes a dicho traspaso. He aquí, pues, justificado este ligero extracto.

EMILIO MIÑA NA

BENTHAM EN ESPAÑA

1. El turno clásico en Filosofía.-2. Bentham.-3. El utilitarismo. 4. Los expositores.-5. El mejor discípulo de Bentham: Toribio Núñez.-6. Las estirpes intelectuales. -7. ¿Volvemos a Bentham?-8. El Pragmatismo jurídico.

1. En la constante renovación de la Filosofía, se observa un turno de rehabilitación. Los filósofos clásicos resucitan, junto a los modernos, en nuevas encarnaciones de escuelas, a una nueva vida de estudio hondo, como acreditando inmortalidad. Desde el siglo III, que restaura a Pitágoras y a Platón, en las proliferaciones, filosófico-religiosas, de la Escuela de Alejandría; hasta el siglo XIII, en que resurge Aristóteles, adobado por la Escolástica, corre un turno clásico. En la Historia de la Filosofía moderna y contemporánea, se acelera el proceso de resurrección.

Los filósofos nacidos y aclamados-y pronto olvidados-en un siglo, son rehabilitados en el siguiente. Así, Spinosa (1632-1677), que revive en el llamado «spinosismo poético», de Goethe y Herder, y más tarde, en el «spinosismo idealista» de Schelling. Aún más, es ya el mismo siglo, quien les ve morir y renacer juntamente; que este es el caso de Kant. Muere Kant, en 1804, apenas nacido, henchido de promesas, el siglo XIX. Ninguno inspiró y engañó tantas. Resucita Kant, sesenta años después, con el célebre libro de O. Liebman, Kant und die Epigonen (1865). Fué menos duradera, que su vida, su muerte. Vivió ochenta años; murió, esto es, cayó en olvido, seTOMO 138

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