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de Berna, o con los cuales exista Tratado especial vigente, exige nuestra ley una completa reciprocidad, demostrable ante los Tribunales de justicia en su caso, y faltando dicha condición, las obras respectivas son del dominio público en nuestra nación.

3.o ¿Qué formalidades deben cumplirse para el Registro de la Propiedad literaria en España de obras de autores extranjeros?

Queda cabalmente contestada. No hay inscripción en nuestro Registro para los obras extranjeras, y el ejercicio de los derechos de sus autores o propietarios cuando haya lugar a su efectividad, conforme a lo expuesto en los dos incisos anteriores, no se halla sujeto a ninguna formalidad de registro, etc.

4. ¿Qué formalidades legales deben cumplir los autores españoles para el Registro de la propiedad de sus obras en España?

El Registro general de la Propiedad intelectual de España se halla establecido en el Ministerio de Fomento.

Además, en todas las Bibliotecas provinciales y en las del Instituto de segunda enseñanza, hoy Instituto general y técnico de las capitales de provincia, donde falten aquéllas, existe un Registro, en el cual se anotan por orden cronológico las obras científicas, literarias o artísticas que en ellas se presenten a los fines de la ley.

Con el propio objeto se anotarán igualmente en el Registro los grabados, litografías, planos de arquitectura, cartas geográficas, y en general, cualquier diseño de índole artística o científica.

Los propietarios de las obras referidas entregarán firmados en las respectivas Bibliotecas tres ejemplares de cada una de ellas; uno que permanece depositado en la misma Biblioteca provincial o del Instituto; otro para el Ministerio de Fomento, y el tercero para la Biblioteca nacional.

La solicitud de inscripción ha de presentarse con una declara. ción firmada por el interesado, expresiva de la naturaleza de la obra y sus circunstancias, y el concepto legal, bajo el cual se solicita; los ejemplares de las obras irán sencillamente encuadernados y firmadas las portadas, o en el primer número, en su caso, por el propietario o sus representantes en el acto de la inscripción, y rubricados o sellados cada uno de los pliegos o números de que consten, y se acompañará la cédula personal y la copia legalizada del poder o de la autorización simple escrita si la declaración va firmada a nombre de otro.

El plazo para verificar la inscripción será el de un año, a contar desde el día de la publicación de la obra; pero los beneficios de la ley los disfrutará el propietario desde el día en que comenzó la pu

blicación, y sólo los perderá si no cumple aquellos requisitos alu. didos, dentro del año señalado para la inscripción.

Los autores de las obras científicas, literarias o artísticas estarán exentos de todo impuesto, contribución o gravamen, por razón de inscripción en el Registro.

Los cuadros, las estatuas, los bajos y altos relieves, los modelos de arquitectura o topografía, y en general, todas las obras de arte pictórico, escultural o plástico, quedan excluídas de la obligación del registro y del depósito, sin que por ello dejen de gozar plenamente sus propietarios de todos los beneficios que conceden dicha ley y el derecho común a la propiedad intelectual.

19.-Arancel de los Juzgados y Tribunales Municipales

El vigente Arancel de derechos en asuntos civiles para los Jugados y Tribunales municipales, en los artículos 5.o, 6.° y 7.o, trata de los desahucios que se funden en la falta de pago, y en el artículo 8.o, de los que se funden en cualquiera de las causas 1.a y 2.a del artículo 1.562 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Como el procedimiento en unos y otros desahucios es idéntico, no acierto a comprender la razón de la diferencia. Sea cual fuere, la duda a resolver es la siguiente:

¿Si la demanda de desahucio se funda en la falta de pago y además se alega haber terminado el arriendo o expirado el plazo del aviso, como ocurre con muchísima frecuencia, cuál será el artículo del Arancel aplicable al caso?

No me atrevo a dar mi parecer porque desconozco las razones que habrá tenido el Sr. Burgos y Mazo para hacer tal distinción. De conocerlas tal vez el asunto se presentara claro.

En los Aranceles antiguos solía ponerse, como condición de carácter general, que en caso de duda se resolviese ésta en favor del obligado al pago. En el vigente de los Secretarios de Juzgados de primera instancia se dan reglas para resolver las dudas (Disposición general núm. 19). Pero en el de los Juzgados municipales se ha considerado cosa superflua dar reglas con el fin indicado.

Por eso me permito molestarle, rogándole su ilustrada opinión sobre el asunto consultado.

CONTESTACIÓN.-Fundándose la demanda de desahucio, no sólo en la falta de pago a que se refieren los artículos 5.o, 6.° y 7.o de los Aranceles, si que también en haber terminado el arriendo o expira

do el plazo del aviso a que alude el art. 8.o de los mismos Aranceles, sería gravoso para el litigante abonar costas por esos dos conceptos de distinta retribución, como sería injusto que el Juzgado o Tribunal municipal devengase sólo por el concepto de retribución más bajo.

En su consecuencia, lo racional y justo, como se viene observando en la práctica, es devengar tan sólo por el concepto mayor, o sea el de retribución más alta.

Así está prescrito para casos, si no iguales, análogos en los Aranceles de Secretarios de los Juzgados de primera instancia.

LA REDACCIÓN.

NOTICIAS Y VARIEDADES

ACADEMIA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES DE VENEZUELA

Al Sr. Dr. D. Rafael Altamira en testimonio de respetuosa simpatía.

La Academia de Ciencias Políticas y Sociales, para honrar la memoria de los hombres prominentes de la República que han prestado servicios notables en la creación y desenvolvimiento del Derecho patrio o de las Ciencias Políticas y Sociales en general, celebra todos los años una sesión solemne para la cual elabora previamente los acuerdos y programas correspondientes, y fija el tema para las composiciones que hayan de concurrir al Certamen.

El premio acordado al estudio que lo merezca, según el dictamen del respectivo jurado, lleva el nombre de la alta mentalidad científica, cuya memoria se quiere honrar.

Los dos nombres con los cuales la Academia amparó últimamente el prestigio de esta gallarda, justa de sus certámenes, fueron los de los doctores Francisco Aranda y Cecilio Acosta, quienes no reclaman para la justa admiración de la patria, sino que se den a luz, en la mayor serenidad del espíritu, sus pasos en la vida, detrás de los cuales no dejaron sino la dulce sinfonía de sus ideas de humanidad, de justicia y de belleza.

Honrar la memoria de sus hijos preclaros es lo propio de toda nación civilizada; en ello va un deber y un provecho. El deber es el de la propia conservación, porque no es otra cosa que conservarse, sacudir el polvillo de olvido que el tiempo deposita en las cosas que constituyen nuestro patrimonio de gloria. El provecho está en el brillo mismo del ejemplo, que es una lección perenne para las

nuevas generaciones; motivo de emulación, fuente de inspiraciones, ocasión, dechado y tema de celebridades venideras. Los genios son soles: en los cielos de la historia centellean vívidas constelaciones, y si por algo aprovecha el estudio de los anales, es por esa constante orientación que proporcionan sus sistemas planetarios hacia los dominios de la luz.

Aranda y Cecilio Acosta fueron de esos hombres astrales. La conveniencia y el patriotismo aconsejan mantener la pureza de su memoria, porque en ello va el bien de la patria y la honra de los glorificadores.

El Dr. Francisco Aranda fué potencia múltiple en nuestra organización política y social, a quien no es posible calificar con un título único, porque se distinguió como estadista, escritor, tribuno, político, sociólogo y legislador. Por efecto de su feliz organización, tenía el privilegio de encontrarlo todo fácil, y era para él la gloria de triunfar de las dificultades que se le oponían, lo que ponía a prueba la fuerza de sus elementos y aumentaba los quilates de su propio mérito.

En las célebres sesiones de la Convención de Ocaña, en 1828, refrendó Aranda sus ejecutorias como político y sus notables condiciones de orador; su voz tranquila y persuasiva restablecía el sosiego entre los apasionados combatientes, y su inteligencia clarísima señalaba todos los caminos y reanimaba el desfallecido valor de sus compañeros bolivianos. Su genio tenía la solidez de las construcciones romanas, le hubiera venido bien la toga consular, y con la elocuencia que habló en la célebre Convención hubiera hablado dignamente en el augusto recinto del Foro. De él dijo entonces el Libertador, que de todos los amigos que tenía en la Convención era Aranda el que le había hablado con más franqueza y había manifestado más tino y sagacidad.

La obra más importante de Aranda está en su labor codificadora. Su Código de Procedimiento Judicial de 1836, conocido en la historia con el nombre de «Código Arandino», es completamente original, el primero, que sepamos, de Hispano-América. Vino a sustituir el antiguo y odioso sistema procedimental, que hacía eterno y dispendiosos los procesos, por el moderno procedimiento consignado en su famoso Código que da amplitud a la defensa de las partes, abre campo a los debates y establece únicamente los trámites necesarios para la más pronta solución de los procesos y para que la verdad resplandezca en el santuario de la justicia. Esa ley adjetiva fué vivísima luz que vino a esparcir sus claridades en la negra noche de los litigantes.

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