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REVISTA DE REVISTAS JURIDICAS

Portuguesas

Revista de Justicia
(Año 5.o, núm. 114.)

Violencias contra los animales, por J. MOURISCA

Con el loable objeto y humanitario propósito de proteger a los animales contra las constantes barbaridades y actos salvajes sobre ellos cometidos, se promulgaron los decretos portugueses 5.650 y 5.584 de 10 de Mayo y 12 de Junio de 1919.

La represión de ofensas contra los animales estaba ya prevista en los artículos 478 a 481 del Código penal portugués, y repetidos en otros reglamentos.

El art. 1.o del Decreto 5.650 declara: que «Toda violencia ejercida contra los animales es considerada acto punible», precepto puramente platónico que sólo por sí no tiene alcance penal, por carecer de efecto represivo. Decir que es punible cualquier acto y no indicar la pena aplicable, es lo mismo que no decir nada. El artículo indicado habla de animales sin restricción, mientras que el segundo alude a los animales domésticos, que son los sometidos al dominio del hombre, en contraposición a los salvajes o bravíos, que están libres de ese dominio. Asimismo, el art. 1.° no distingue de lugares, mientras el 2.o exige que la ofensa sea practicada en lugares públicos para ser punible.

En el art. 182 del Reglamento de 1889, se disponía que se castigasen con multa de uno a tres pesos, y aun con la pena de cinco días de prisión, aquellos que en lugares públicos espantaren, flagelaren o en cualquier forma maltratasen a los animales domésticos, siendo siempre aplicable la pena de prisión en caso de reincidencia.

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Ahora bien; el que en un lugar público hiciese voluntariamente, por ejemplo, una cabeza de ganado vacuno, no se le impondrá la ridícula pena mencionada, sino que tal delito es punible según lo dispuesto en el art. 479 del Código penal. El daño sin herida es el que se castiga con la indicada penalidad.

El art. 183 del expresado Reglamento castiga con multa de dos a cuatro pesos al que, en público, emplease en el servicio animales extenuados, hambrientos, llagados o inválidos, cuando cualquiera de estos estados fuese comprobado por un veterinario. Otro Decreto elevó la multa a 15 pesos, teniendo en cuenta que el valor de la moneda bajó. Critica el articulista que para la comprobación de hechos, algunos de ellos apreciables por los que no son técnicos, se exija el dictamen pericial.

Nótese, por otra parte, que en lugar público, ni el propio dueño puede aguijonear un buey, maltratar un caballo, porque todo esto se halla comprendido en el repetido art. 2.°

El art. 6.° prevé, entre otros casos, el arrastrar pájaros u otras aves y el lanzar al fuego a animales untándolos con petróleo o vertiendo sobre ellos substancias corrosivas, como agua fuerte.

El art. 9.o considera como violencia desollar animales o desplumar aves antes de haber muerto, así como cegar aves para que canten.

El articulista protesta que tal fiereza, tiranía y atrocidad, vergüenza que afrenta y envilece a la humanidad, se castiguen únicamente con multas de cuatro a 15 pesos. Es un crimen-añade - que revela gran perversidad.

El art. 478 del Código penal castiga con pena mayor la destrucción o daño de cualesquiera animales pertenecientes a otra persona, cuando se cometiesen voluntariamente empleando substancias venenosas o corrosivas.

La opresión con trabajo excesivo tal vez no pueda clasificarse rigurosamente como flagelación, pero es un mal trato tenido en cuenta en el final del art. 182 del Reglamento de 1889.

En cuanto a la simple aplicación en las lanzas o arreos de instrumentos que puedan magullar o herir a los animales de tiro, se considerará esto comprendido en el artículo últimamente citado.

El art. 7.° castiga el apedreo de animales o el azuzarlos unos contra otros o contra los transeuntes; pero si no llegó la piedra a alcanzar al animal ni a surtir efecto el acto de azuzar, no se impone pena alguna.

***

La misma

(Año 5.o, núm. 116; 25 de Diciembre de 1920.)

Entre la jurisprudencia de los Tribunales portugueses llama la atención el acuerdo de 14 de Julio de 1920, en el que se sienta como doctrina: que la falta de pago de obligaciones comerciales no siempre por sí sola significa el estado de cesación de pagos.

A. R., comerciante, pidió al Tribunal de comercio de Lisboa que se declarase la quiebra de A. de O. G., comerciante, con establecimiento abierto, presentando como fundamento la cesación de pagos de sus obligaciones comerciales vencidas o consideradas vencidas.

Alegó que el demandado formaba parte, como uno de los socios de la Empresa de Serrería V. de Santarem, Limitada, a quien el demandante vendió un pinar por 400.000 pesos, recibiendo la mitad de esta cantidad al tiempo de la venta y estando el resto representado por 12 letras, con vencimientos mensuales y consecutivos, a comenzar desde 31 de Agosto de 1918 y terminando en 31 de Julio de 1919, letras aceptadas por la Empresa y avaladas por sus socios, uno de los cuales lo es el demandado.

La primera letra no fué pagada a su vencimiento y, por tanto, fué protestada; y lo mismo ocurrió con la segunda, por lo que todas fueron enviadas al Tribunal de comercio como vencidas, por disposición de la ley y cláusula del contrato de venta del pinar que consta en escritura pública.

Citados los demandados, negaron las firmas, y por eso pidió el demandante la declaración de quiebra del demandado. Este alegó que había motivo justo y legal para no pagar las letras, porque el contrato de venta del pinar y las letras indicadas eran nulas por error y dolo, al que fueron inducidos y en el que fueron mantenidos por el vendedor, o debía ser reducido el precio del pinar a su valor real de 53.613 pesos, precio o valor de las maderas y leña en el total de 15.000 toneladas que el vendedor entregó, y como recibió ya 267.523,56 pesos, tiene que devolver 207.900 escudos 56 centavos.

Sirvió de base al contrato la declaración del vendedor de que el área del pinar medía 350 hectáreas, a las que debían corresponder, como usualmente, 112 toneladas de madera y leña, con lo que resultaba la tonelada a 57,2 pesos tres; no pudiendo ver todo el pinar los compradores porque un testaferro del vendedor, diciéndose encargado, les enseñó una pequeña parte, induciéndoles a que

no vieran el resto porque exigiría la visita varios días por la gran extensión del pinar, afirmaciones confirmadas por el vendedor que empleó todo este artificio para inducirles a error.

El Tribunal de apelación declaró que no siempre la falta de pago de deudas comerciales significa por sí estado de cesación de pagos, como es doctrina corriente en la jurisprudencia de los Tribunales, siendo litigiosa la deuda en el presente pleito.

EMILIO MIÑANA.

Norte-Americanas

Journal issued by American Bar Association

(Núm. 1, vol. VII; Enero de 1921.)

La reglamentación del precio de los alquileres y problemas sobre viviendas, por WALTER F. DODD Y CARL. H JEISS, del Colegio de y Abogados de Chicago.

La falta de viviendas en todo el mundo da actualidad al asunto tratado por los mencionados articulistas norteamericanos.

En el informe preliminar de la Comisión senatorial norteamericana sobre reconstrucción y producción se exponen las causas a que obedece la falta de casas y la de actividad constructora durante la guerra y aun después de la terminación de la misma. En dicho informe se dice que esa deficiencia, observada aun en el lejano Oeste, no sólo en grandes sino en pequeñas ciudades, produce perniciosos efectos sobre el desenvolvimiento industrial y la salud y moral públicas. En cuatro años apenas si se ha llegado a construir tanto en los Estados Unidos como en un año normal.

Los alquileres se han elevado de 25 a 150 por 100. Hace cuatro años la casa de un jornalero costaba por término medio 3.000 dólares y hoy 6.000. Este último precio las hace inasequibles para ser compradas por los trabajadores, y tienen que pagar éstos por el alquiler por lo menos 60 pesos mensuales en vez de 30, que era lo que pagaban antes. La consecuencia es que miles de familias viven en barrios malsanos y peligrosos, y las autoridades no pueden desalojar estos barrios porque no encuentran dónde alojar a sus habitantes. La mortalidad infantil ha aumentado por esta causa, siendo estrecha la relación entre dicha mortalidad y la vivienda insalubre.

La Gran Bretaña, en virtud de su ley Housing and Tourn Planning Act de 1919, ha dispuesto que se construyan 500.000 casas pequeñas. Las autoridades locales se procuran el dinero y el Gobierno de la Nación las garantiza en gran parte contra la pérdida anual; se estima que durante sesenta años esta pérdida será de cien millones de dólares anuales La legislación inglesa completa sobre esta materia se contiene en el informe reciente de Laurence Veiller sobre «Cómo afronta Inglaterra la falta de casas». Otros países europeos construyen igualmente casas para el pueblo.

En Massachusetts, el art. 47 de las enmiendas a la Constitución, declara que en tiempo de necesidad el proveer de techado es una función pública; y el art. 554 de las leyes generales de 1920, del mismo Estado, autoriza a los Municipios cuyos Ayuntamientos declaren que hay falta de viviendas, para adquirir tierras y construir casas, pudiendo para ello contratar empréstitos. Esta ley estará en vigor hasta 1.o de Febrero de 1922.

En el Canadá el Gobierno del Dominio presta 25 millones de dólares a las provincias para que éstas presten a los constructores de edificios. Ontario, por ejemplo, ha dictado una ley autorizando a los municipios para que, con la garantía de la provincia, emitan obligaciones con tal fin, habiendo construído millares de casas con el objeto de que sus moradores las compren a plazo.

En Wisconsin, las leyes de 1919, proveen a la formación de corporaciones a las que se autoriza para adquirir tierras y parcelarlas, para edificar casas cuyo coste no exceda de 5.000 dólares: las obligaciones preferentes devengan el 5 por 100, y las ordinarias deben ser suscritas por los inquilinos. Milwaukee tiene ley análoga, así como en Pensilvania, Inglaterra, Bélgica y Alemania..

Dakota del Norte tiene una ley de 1919, según la cual los futuros constructores de casas depositan dinero en la Asociación constructora de casas, devengando los depósitos interés que no exceda del 6 por 100; cuando la suma depositada ascienda al 20 por 100 del importe del edificio, la Asociación le anticipa el 80, con interés que no excede tampoco del 6 por 100. En las ciudades el coste de la casa no superará 5.000 pesos, ni 10.000 en los campos, incluyendo tierras laborables, etc.

Adoptan el sistema de exención de impuestos para favorecer la edificación: Nueva York (leyes de 1920), hasta 1.o de Enero de 1932, para los edificios cuya construcción comience antes de 1.o de Abril de 1922, terminándose el edificio dentro de los dos años; Nueva Jersey, por cinco años, par a las construcciones iniciadas antes de 1.o de Octubre de 1922; etc.

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