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REVISTA DE REVISTAS JURIDICAS

Hispano-Americanas

El profesional

(Tomo III, núm. 52; Septiembre, 1920. San Felipe.-Estado Jaracuy.-Venezuela)

El art. 243 del Código civil venezolano, por ANTONIO MARÍA BELLO

Según el expresado precepto legal «la mujer puede reclamar daños y perjuicios cuando exista una obligación contraída en su favor, y en los casos en que la adquisición de la paternidad sea procedente». Se trata de un precepto legal nuevo en la legislación venezolana, incorporado por el ilustre jurisconsulto Dr. Pedro M. Arcaya, y concuerda con el art. 320 del Anteproyecto de revisión del Código civil, para Bélgica, del eminente jurisconsulto Lauret, quien lo justifica del siguiente modo: «Este artículo parecerá inútil y comúnmente lo será. Sin embargo, presenta alguna utilidad: en primer término, pone fin a las controversias que se renuevan incesantemente bajo el imperio del Código de Napoleón; de otro lado, da una acción a la mujer independientemente de la investigación de la paternidad. Esta puede no triunfar: cuando no existe promesa de matrimonio, el Juez se mostrará difícil sobre el hecho de la seducción. Hubo falta de parte de la mujer, esto no impide la falta del seductor; existe, pues, daño causado y falta, lo cual legitima la acción de daños y perjuicios. La ley exige una obligación, pero no requiere que esta obligación se contraiga por escrito. Resulta de ahí una diferencia importante entre la acción de daños y perjuicios y la acción de investigación de la paternidad; ésta está sometida a condiciones muy rigurosas, porque se trata del estado de las personas;

la otra se rige por los términos del derecho común. Esto justifica la disposición.>>

Con arreglo al texto del art. 242 del Código civil venezolano, la investigación de la paternidad se admite entre otros casos: primero, en el de rapto o de violencia, cuando la época de aquél o ésta coincida con la de la concepción; segundo, en caso de seducción precedida de promesa de matrimonio o ejecutada mediante maquinaciones dolosas, o bien facilitada con abuso de autoridad o confianza, o de relaciones domésticas, cuando la época de la seducción coincida con la de la concepción y siempre que exista un principio de prueba por escrito, según el art. 1.419 del citado Código.

Parece que a juicio del legislador venezolano la indemnización otorgada a la mujer, seducida, está subordinada a la condición de que a la seducción siga la preñez o el parto. Así lo enseñan los artículos 242 y 243 citados. Induce también a opinar así el art. 377 del Código penal venezolano que establece que los reos de seducción, violación o rapto, serán condenados, por vía de indemnización civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida si fuere soltera o viuda, y, en todo caso, honesta. En la misma sentencia se declarará que la prole gozará de los mismos derechos que la ley civil concede a los hijos legítimos si el estado de los padres lo permite, y, en todo caso, se condenará al culpable a mantener dicha prole.

Que la mujer seducida con promesa de matrimonio u otro artificio doloso, tiene derecho a resarcimiento de perjuicios por parte del seductor, conforme lo establece hoy día el Código venezolano, es un punto resuelto, afirmativamente, por los Tribunales italianos y franceses. El autor cita buen número de sentencias dictadas por unos y otros Tribunales.

La jurisprudencia de los Tribunales italianos a que el autor se refiere, es digna de ser tenida en cuenta, porque en Italia la investigación de la paternidad ilegítima está permitida únicamente en los casos de rapto o estupro violento, cuando su época coincida con la de concepción. También es digna de ser tenida en cuenta la jurisprudencia francesa, porque las sentencias, citadas por el autor, son todas de fecha anterior a la ley de 16 de Noviembre de 1912; cuyo artículo 1.o es igual al 242 del Código civil venezolano.

El gran civilista Francisco Nicci, afirma: «La prohibición de establecer investigaciones sobre la paternidad, no puede impedir a la joven seducida y madre, proceder contra el seductor para obtener el resarcimiento de daños. Porque en este caso no se trata de

establecer con respecto al hijo un estado legal de filiación natural, con las consecuencias que de él se derivan, sino que los hechos de la prenez y de la seducción se aducen como causas de las cuales se derivan perjuicios para la seducida y con la sola intención de depurar la responsabilidad del seductor, fundada en el principio general de derecho establecido en el art. 1.151.» Los más eminentes jurisconsultos franceses para justificar la teoría del resarcimiento de perjuicios a la mujer seducida y hecha madre, independientemente de la investigación de la paternidad natural, discurren, en el fondo, como lo hace Nicci.

Demolombe dice: «Una cosa es la investigación de la paternidad promovida por el hijo o en su nombre para consignar su filiación y conseguir sus efectos contra el que pretende que es su padre, y otra la acción promovida por la mujer para la reparación del daño que le ha causado un hombre sobre la fe una promesa de matrimonio. Todos los elementos de hecho pueden tomarse entonces en consideración y probarse sin exceptuar el punto de saber si aquél que opone a la mujer su embarazo para abandonarla, no es el autor del mismo.>>

Marcadé expone: «La precaución que deberá tomarse en el juicio de resarcimiento, consistirá en dejar pasar los hechos sin calificarlos, admitir la cosa sin darle nombre; plena amplitud para las cosas, que los Jueces examinarán y apreciarán en todas sus circunstancias para atribuir conscientemente a la víctima toda la reparación que le sea debida, según el art. 1.382; máxima reserva en los términos para no escribir en los autos del proceso, y, sobre todo, en la sentencia, nada sobre la investigación de la paternidad que prohibe el art. 340. Se hablará de la seducción de la mujer por el hombre, de las relaciones íntimas entre ellos, de la pérdida de consideración que el hombre ha ocasionado a la mujer, del porvenir que la espera, de sus daños; pero se tendrá cuidado de no precisar en lugar alguno que fué autor de la maternidad, quién fué autor del embarazo, porque todas estas determinaciones son afirmaciones de la paternidad.>>

La seducción de una mujer se puede ejecutar y ejecuta de diversos modos...; pues conocidas son las artes de que se vale el hombre para vencer la resistencia que opone a la seducción una joven inexperta y pobre...

«La muchacha que acaba por sucumbir, dice Millet, cede a obsesión persistente a una verdadera coacción moral.» Y Gabba, agrega: «Y como he advertido en otra ocasión, en esta seducción, que es la más odiosa y la más frecuente, hay un verdadero abuso

por parte del hombre, de la desigualdad moral de los dos sexos, de la inferioridad de la mujer por razón del sentimiento al que es ella más inclinada.»>

En opinión de Fadda, el seductor, mediante promesa de matrimonio, es responsable respecto de la seducida, en los términos del artículo 1.151 del Código civil italiano, que concuerda con el 1.217 del venezolano y el 1.382 del francés. Fadda se expresa del modo siguiente: «El hecho que es causa inmediata del daño para la mujer, es la pérdida del pudor; pero la causa mediata es el dolo del hombre. De tal modo que aquí la acción se funda precisamente en el dolo, como hecho causa del daño. Negar que en tal caso la mujer tenga derecho a un resarcimiento, es negar la existencia del derecho sobre la propia persona, porque, en definitiva, la lesión recae sobre ésta. La mujer puede obrar por los daños en cuanto la unión sexual es el efecto de la violencia o del miedo, castigándose con pena pública, no hay motivo para que no tenga tal derecho cuando el vicio de la voluntad no está en el metus, sino en el dolo. Pase que aquí falte la pena pública; pero la razón del resarcimiento tiene el mismo fundamento en uno y otro caso: el defecto de una voluntad libre.» De la misma opinión y por las mismas razones en el fondo, son muchos otros jurisconsultos italianos y franceses.

Existen tratadistas adversarios de la teoría delictual con relación a la acción de resarcimiento de que se viene hablando. Tales tratadistas estiman dicha acción más bien contractual. A este res pecto, dice Gabba: «Será una temeridad, por mi parte, pero, a pesar de tantos y tan autorizados sufragios, parece que la expuesta tesis es contraria a los principios de derecho. Porque digo: el daño a que se refiere el art. 1.151 es daño extra-contractual y la seducción mediante promesa de matrimonio no es un hecho extra-contractual, es un pacto violado, celebrado con la intención de violarlo, y así, el daño que provenga de éste pacto violado, no es daño a que pueda aplicarse aquel artículo, sino daño contractual, que debe hacerse valer, si otra cosa no se opone, con la acción ex contratu y según el art. 1.225-1.291 del Código civil venezolano y 1.147 del francés. Este resarcimiento lo estimo bien fundado, pareciéndome verdadera su premisa.»

• Quien dolosamente indica a una mujer que se casará con ella y la induce o seduce entretanto, obra de diverso modo que quien simula un matrimonio con el mismo fin. Esta simulación es sin duda un hecho extra-contractual y es criminoso, y la mujer, que a consecuencia de él, pierde su honor, lo pierde por necesidad, dolosa

mente producida por el hombre, no por su voluntad, porque dado el matrimonio la mujer está obligado a unirse al marido. Pero cuando el matrimonio no ha sido dolosamente simulado, sino prometido dolosamente, no hay un mero engaño de que la mujer es víctima necesaria sino un concurso de la voluntad de la mujer con la del hombre para llegar al sacrificio del pudor de aquélla. En el primer caso la mujer es víctima de un engaño; en el segundo es víctima de una imprudencia suya, o mejor, de un pacto imprudente y además inmoral que ella misma ha celebrado con el hombre. Los dos casos son distintos en derecho como de hecho. Ahora bien, si en el primero se puede invocar el art. 1.151 acerca del daño extra-contractual, en el segundo no es posible, y se debe, en cambio, intentar la aplicación de las reglas relativas al contractual. Porque aun cuando en ambos casos el dolo es causa del daño, en el primero, sin embargo, el engaño de la mujer cae sobre el mismo carácter jurídico de su unión con el hombre, y en el segundo no. Por lo que, en el primer caso, la mujer no cree perder su pudor, en el segundo sí.>>

«El error capital en que caen, en mi sentir, los que quieren aplicar el art. 1.151 al caso en cuestión, refiérese al concepto mismo de la nulidad de un contrato por dolo. Que éste anula los contratos, es cierto, lo que no es seguro en el Derecho romano; que un contrato nulo no procura acción, y que, por tanto, hay derecho a resarcimiento que de éste puede resultar, en virtud del art. 1.151 (delictual), y no del 1.225 (contractual), puede admitirse; pero el dolo que vicia el contrato debe haber sido consumado en el acto mismo del contrato primero. Es dolo una maquinación realizada para dar ocasión al consentimiento de una persona que lo ignora. Un dolo causam dans en un contrato, que puede aparecer tan sólo después que el contrato se ha celebrado, en el período de ejecución del contrato, antes que en el de su celebración, un dolo mente repositum es inconcebible, me atrevo a decir que no tiene sentido. Porque es intención de engañar y no engaño consumado, y en el acto del contrato no excluye el pleno consciente consentimiento de la otra parte, la cual está esperando que se verifique más tarde el hecho o la omisión prometida y sabe que corre el riesgo de que la promesa no sea mantenida. Cuando tal ocurre, la parte que sufre el daño, puede decirse engañada; pero no puede decir que en el acto del contrato la otra parte le haya indicado cosa no verdadera, únicamente porque le haya manifestado falsamente una voluntad que no tenía y que la primera sabía muy bien que no podía comprobar en aquél momento, y que, aun sabiéndolo, acepta, sin embargo, como motivo suficiente del propio consentimiento. Tal es, precisa

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