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Si estuvieren dispuestos á exhibirlos voluntariamente, tampoco se les obligará á que los presenten en la Escribanía; y si Îo exigieren, irá el actuario á sus casas ú oficinas para testimoniarlos.

Art. 603. Los documentos privados y la correspondencia serán reconocidos bajo juramento á la presencia judicial por la parte á quien perjudiquen, si lo solicitare la contraria.

No sera necesario dicho reconocimiento cuando la parte á quien perjudique el documento lo hubiere aceptado como legítimo al fijar los hechos en los escritos de contestación, réplica ó dúplica.

Art. 604. Cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes, se practicará lo que ordenan los artículos 51 y 52 del Código de Comercio, verificándose la exhibición en el despacho o escritorio donde se hallen los libros.

§ 4.°

Cotejo de letras.

Art. 605. Podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue por la parte á quien perjudique, ó se ponga en duda la autenticidad de un documento privado, ó la de cualquier documento público que carezca de matriz y no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido.

Dicho cotejo se practicará por peritos con sujeción á lo que se previene en el párrafo quinto de esta sección.

Art. 606. La persona que pida el cotejo designará el documento ó documentos indubitados con que deba hacerse.

Si no los hubiere, se tendrá por eficaz el documento públi co, y respecto del privado, el Juez apreciará el valor que merezca en combinación con las demás pruebas.

Art. 607. Se considerarán como indubitados para el cotejo: Los documentos que las partes reconozcan como tales de común acuerdo.

1.

2.

3.

Las escrituras públicas y solemnes.

Los documentos privados, cuya letra ó firma hayan sido reconacidas en juicio por aquel á quien se atribuya la dudosa. 4. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel á quien perjudique.

A falta de estos medios, lå parte á quien se atribuya el documento impugnado ó la firma que lo autorice podrá ser requerida á instancia de la contraria para que forme un cuerpo de escritura que en el acto le dictará el Juez. Si se negare á ello, se la podrá estimar por confesa en el reconocimiento del documento impugnado.

Art. 608. El Juez hará por sí mismo la comprobación, después de oir á los peritos revisores, y apreciará el resultado de esta prueba conforme á las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos.

§ 5.°

Dictamen de peritos.

Art. 609. Podrá emplearse la prueba de peritos cuando para conocer ó apreciar algún hecho de influencia en el pleito sean necesarios ó convenientes conocimientos científicos, artísticos ó prácticos.

Art. 610. La parte á quien interese este medio de prueba propondrá con claridad y precisión el objeto sobre el cual deba recaer el reconocimiento pericial.

En el mismo escrito manifestará si han de ser uno ó tres los peritos que se nombren.

Art. 611. Dentro de los tres días siguientes al de la entrega de la copia del escrito proponiendo dicha prueba, la parte ó partes contrarias podrán exponer brevemente lo que estimen oportuno sobre su pertinencia ó ampliación en su caso á otros extremos, y sobre si han de ser uno ó tres los peritos.

Art. 612. El Juez, sin más trámites, resolverá lo que juzgue procedente sobre la admisión de dicha prueba. Si la estima pertinente, en el mismo auto designará lo que haya de ser objeto del reconocimiento pericial, y si éste ha de practicarse por uno ó tres peritos.

Sobre este último extremo accederá á lo que de común acuerdo hayan propuesto las partes, y en otro caso resolverá sin ulterior recurso lo que crea conveniente, teniendo en consideración la importancia del reconocimiento y la cuantía del pleito.

Art. 613. En el mismo auto admitiendo la prueba pericial mandará el Juez que comparezcan las partes ó sus Procuradores á su presencia, en el día y hora que señalará dentro de los seis siguientes para que se pongan de acuerdo en el nombramiento de perito ó peritos.

La parte que no comparezca, se entenderá que se conforma con los designados por la contraria.

Art. 614. Los peritos deberán tener título de tales en la ciencia ó arte á que pertenezca el punto sobre que han de dar su dictamen, si su profesión está reglamentada por las leyes ó por la Autoridad competente.

No estándolo, ó no habiendo peritos de aquella clase en el partide judicial, si las partes no se conforman en designarlos de otro punto, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas ó prácticas, aun cuando no tengan título.

Art. 615. Cuando las partes no se pongan de acuerdo sobre el nombramiento de perito é peritos, el Juez insaculará en el mismo acto los nombres de tres, por lo menos, por cada uno de los que hayan de ser elegidos, de los que en el partido judicial paguen contribución industrial por la profesión ó industria a que pertenezca la pericia, y se tendrán por nonfbrados los que designe la suerte.

Si no hubiere dicho número, quedará á elección del Juez la

designación del perito ó peritos, cuyo nombramiento verificará dentro de los dos días siguientes al de la comparecencia..

Art. 616. No se incluirán en el sorteo, ni en su caso podrán ser nombrados por el Juez los peritos que en el acto de la comparecencia sean recusados por cualquiera de las partes, por concurrir en ellos alguna de las causas expresadas en el artículo 620.

Art. 617. Hecho ei nombramiento de perito ó peritos, se les hará saber para que acepten el cargo y juren desempeñarlo bien y fielmente dentro del término que el Juez les señale.

Art. 618. Los peritos podrán ser recusados por causas posteriores á su nombramiento.

También podrán serlo por causas anteriores los designados por la suerte ó por nombramiento del Juez.

Art. 619. La recusación se hará en escrito firmado por el Letrado y el Procurador de la parte, expresando concretamente la causa de la recusación y los medios de probarla.

En el caso del párrafo primero del artículo anterior, deberá presentarse el escrito de recusación antes del día señalado para dar principio al reconocimiento. En el del segundo, dentro de los días siguientes al de la notificación del nombramiento. Art. 620. Son causas legítimas de recusación:

Ser el perito pariente por consanguinidad ó afinidad, dentro del cuarto grado civil, de la parte contraria.

2.

Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario á la parte recusante.

3.

Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario, ó ser dependiente ó socio del mismo.

4. Tener interés directo ó indirecto en el pleito ó en otro semejante, ó participación en sociedad, establecimiento ó empresa contra la cual litigue el recusante.

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Art. 621. El Juez rechazará de plano la recusación si no se funda concretamente en alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, ó no se hubiere presentado con las formalidades dentro de los plazos señalados en el que le precede.

Art. 22. Propuesta en forma la recusación, el Juez mandará se haga saber ai perito recusado para que en el acto de la notificación manifieste bajo juramento, que le recibirá el actuario, si es ó no cierta la causa en que aquella se funda.

Sil reconoce como cierta, se le tendrá por recusado, sin más trámites, y será reemplazado por otro de nombramiento del Juez.

Art. 623. Cuando el perito niegue le certeza de la causa de la recusación, mandará el Juez que comparezcan las partes su presencia en el día y hora que señalará, con las pruebas de que intenten valerse.

No compareciendo la parte recusante, se la tendrá por desistida de la recusación.

Si comparecen todas las partes litigantes, el Juez las invitará á que se pongan de acuerdo sobre la procedencia de la re

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cusación, y en su caso sobre el nombramiento del perito que haya de reemplazar al recusado.

Si no se ponen de acuerdo, el Jnez admitirá las pruebas que se presenten, uniendose á los autos los documentos, y acto continuo resolverá lo que estime procedente.

En el caso de estimar la recusación, el mismo Juez hará el nombramiento de otro perito, si las partes no lo hubieren designado de común acuerdo.

Del resultado de esta comparecencia, á la que podrán asistir también los Abogados de las partes, se extenderá la oportuna acta, que firmarán los concurrentes.

Art. 624. Cuando se desestime la recusación de un perito, será condenado el recusante en todas las costas de este incidente.

También podrá ser condenado á que abone, por vía de indemnización, á la parte ó partes que la hubieren impugnado, la cantidad que el Juez estime, sin que pueda exceder de 500 pesetas.

Art. 625. Las partes y sus defensorss podrán concurrir al acto del reconocimiento pericial y hacer á los peritos las observaciones que estimen oportunas.

A este fin se señalará día y hora para dar principio á la operación, si alguna de las partes lo solicitare.

Cuando sean tres los peritos, practicarán unidos la diligencia. Art. 626. Los peritos, después de haber conferenciado entre sí á solas, si fueren tres, darán su dictamen razonado, de palabra ó por escrito, según la importancia del asunto.

En el primer caso lo harán en forma de declaración, y en el segundo se ratificarán con juramento á presencia judicial, verificándolo en ambos casos acto continuo del reconocimiento; y si esto no fuere posible, en el día y hora que el Juez señale. Art. 627. Las partes ó sus defensores podrán solicitar, en el acto de la declaración ó ratificación, que el Juez exija del perito ó peritos las explicaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos.

Art. 628. Cuando sean tres los peritos y estuvieren de acuerdo, darán ó extenderán su dictamen en una sola declaración firmada por todos.

Si estuvieren en discordia, se pondrán por separado tantas declaraciones ó dictámenes escritos cuantos sean los pareceres. Art. 629. No se repetirá el reconocimiento pericial, aunque se alegue la insuficiencia del practicado ó no haya resultado acuerdo ó dictamen de mayoría.

Sin embargo, cuando el Juez lo crea necesario, podrá hacer uso de la facultad que le concede el art. 340 y acordar para mejor proveer que se practique otro reconocimiento ó se amplíe el anterior por los mismos peritos ó por otros de su elección.

Art. 630. A instancia de cualquiera de las partes, el Juez podrá pedir informe á la Academia, Colegio ó Corporación oficial que corresponda, cuando el dictamen pericial exija operaciones ó conocimientos científicos especiales.

En este caso se unirá á los autos y producirá sus efectos el informe, aunque se dé ó reciba después de trascurrido el término de prueba.

Art. 631. Los Jueces y los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados á sujetarse al dictamen de los peritos.

§ 6.°

Reconocimiento judicial.

Art. 632. Cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario que el Juez examine por sí mismo algún sitio ó la cosa litigiosa, se decretará el reconocimiento judicial á instancia de cualquiera de las partes.

Para llevarlo á efecto señalará el Juez con tres días de antieipación por lo menos el día y hora en que haya de practi

carse.

Art. 633. Las partes, sus representantes y Letrados podrán concurrir á la diligencia de reconocimiento é inspección ocular, y hacer al Juez de palabra las observaciones que estimen oportunas.

También podrá acompañar á cada parte una persona práctica en el terreno. Si el Juez estima conveniente oir las observaciones ó declaraciones de estas personas, les recibirá previamente juramento de decir verdad.

Del resultado de la diligencia extenderá el actuario la oportuna acta, que firmarán los concurrentes, consignándose también en ella las observaciones pertinentes hechas por una y otra parte y las declaraciones de los prácticos.

Art. 634. Cuando se acuerden el reconocimiento judicial y el pericial de una misma cosa, se practicarán simultáneamente estos dos medios de prueba, conforme á las reglas establecidas para cada uno de ellos.

Art. 635. Podrán ser examinados los testigos en el mismo sitio, y acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la inspección ó vista del lugar contribuya á la claridad de su testimonio, si así lo hubiere solicitado previamente la parte á quien interese.

§ 7."

Prueba de testigos.

Art. 636. Sobre los hechos probados por confesión judicial no se permitirá para corroborarlos prueba de testigos á ninguna de las partes.

Art. 637. Al escrito solicitando la admisión de este medio de prueba acompañará el interrogatorio que contenga las preguntas á cuyo tenor hayan de ser examinados los testigos, con las copias prevenidas, tanto del escrito como del interrogatorio.

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