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Art. 674. El Juez acordará la celebración de vista pública cuando lo hubieren solicitado todos los que sean parte en el juicio.

No mediando esta conformidad, accederá ó no á ella, según estime conveniente, teniendo en consideración la índole é importancia del pleito.

Contra esta providencia no habrá ulterior recurso.

Art. 675. Cuando el Juez no diere lugar á la vista pública, en la misma providencia mandará lo que se previene en el artículo 668.

Si accediere á ellà, mandará que se entreguen los autos á cada una de las partes por su orden para instrucción, por un término que no bajará de 10 días, ni excederá de 20 improrrogables.

En este caso no habrá escritos de conclusión, ni se permitirá á las partes alegación alguna por escrito, debiendo limitarse á manifestar que han tomado la instrucción necesaria para el acto de la vista.

Art. 676. Devueltos los autos, ó recogidos en su caso, el Juez mandará citar á las partes para sentencia, señalando día para la vista lo antes posible dentro de los ocho siguientes.

En este acto oirá de palabra á los defensores de los litigantes que se presentaren.

Art. 677. El Juez dictará y publicará la sentencia dentro de los 12 días siguientes al de la vista, ó al de la citación en el caso del art. 672.

Este término podrá ampliarse hasta 15 días, si los autos excedieren de 1.000 folios.

Art. 678. Si en tiempo y forma se interpusiere apelación de la sentencia definitiva, el Juez, sin sustanciación alguna, la admitirá en ambos efectos, y mandará remitir los autos al Tribunal superior, con emplazamiento de los Procuradores de los litigantes, para que éstos comparezcan ante dicho Tribunal dentro de los 20 días siguientes al de la citación.

El actuario hará la notificación y emplazamiento en una sola diligencia, y en los seis días siguientes se verificará la remesa de los autos al Tribunal superior á costa del apelante.

CAPÍTULO III

Del juicio de menor cuantía.

Art. 679. El juicio de menor cuantía se acomodará á las reglas establecidas para el declarativo de mayor cuantía en cuanto á ello no se oponga la tramitación especial que se ordena en los artículos siguientes.

Art. 680. Presentada la demanda con los documentos y copias que habrán de acompañarla, se dará traslado con emplazamiento al demandado ó demandados para que comparezcan y la contesten dentro de nueve días.

Art. 681. El emplazamiento se hará en la forma prevenida

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para las notificaciones, sustituyéndose la cédula que previene el art. 274 con la copia de la demanda.

Art. 682. Cuando por no ser conocido el domicilio del demandado deba ser notificado y emplazado por edictos en la forma que previene el art. 269, se le señalará el término de nueve días para comparecer en el juicio.

Si comparece, se le concederán seis días para contestar, entregándole al notificarle esta providencia la copia de la demanda y de los documentos en su caso.

Art. 683. Cuando sean dos ó más los demandados, deberán contestar la demanda juntos ó separadamente en el término señalado en el art. 680, que será común para todos.

En el caso de que por exceder de 25 pliegos algún documento no se acompañare la copia y deba entregarse original, si no pueden litigar unidos todos los demandados, se concederá al primero de ellos el término antedicho, y seis días á cada uno de los restantes.

Art. 684. Cualquiera que sea la forma en que se haya hecho el emplazamiento, si no compareciere el demandado dentro del término señalado, será declarado en rebeldía á instancia del actor, y dándose por contestada la demanda seguirá el pleito su curso, notificándose en los estrados del Juzgado dicha providencia y las demás que se dicten.

Art. 685. Si creyese el demandado que no procede el juicio de menor cuantía, podrá hacer uso del recurso que le concede el art. 491, dentro de los cuatro días siguientes al del emplazamiento para contestar la demanda.

Art. 686. El demandado propondrá en la contestación todas las excepciones que tenga á su favor, así dilatorias como perentorias, y el Juez resolverá sobre todas en la sentencia, absteniéndose de hacerlo en cuanto al fondo del pleito si estimare procedente alguna de las dilatorias que lo impida.

Art. 687. Si el demandado formulare reconvención, se dará traslado al actor para que la conteste dentro de cuatro días, limitándose á lo que sea objeto de la misma.

Art. 688. Si la reconvención versare sobre cosa que deba ventilarse en juicio de mayor cuantía, el Juez declarará de plano, y sin ulterior recurso, no haber lugar á su admisión, sin perjuicio del derecho del demandado, que podrá ejercitar en el juicio correspondiente.

Art. 689. Los litigantes manifestarán en sus respectivos escritos si están ó no conformes con los hechos expuestos en la demanda ó en la reconvención.

El silencio ó las respuestas evasivas podrán estimarse en la sentencia como confesión de los hechos á que se refieran.

Art. 690. Si las partes estuvieren conformes en los hechos, y por no haberse alegado otros en contra, la cuestión quedare reducida á un punto de derecho, el Juez, dentro de segundo día después de presentada la contestación, mandará citarlas á comparecencia, señalando para su celebración el día y hora más próximos que fuere posible dentro de los seis siguientes. En ella oirá á las partes ó á sus Procuradores ó defenso

res, si concurrieren al acto, y dentro de tercero día dictará sentencia.

Art. 691. No se suspenderá dicho acto por la falta de comparecencia de alguno de los litigantes, oyéndose en este caso al que comparezca.

Si ninguna de las partes hubiere comparecido en el día y hora señalados, se acreditará por diligencia, y dando el Juez por celebrado el acto dictará sentencia en el término antes expresado.

Acto contínuo de celebrada la comparecencia, se extenderá de ella la oportuna acta, en la que se hará constar sucintamente lo que hayan expuesto las partes, y la firmarán el Juez, el actuario y los interesados.

Art. 692. Si las partes no estuvieren conformes en los hechos, ó estándolo se hubieren alegado otros en contra por el demandado, el Juez recibirá el pleito á prueba, previniéndoles que en el término de seis días improrrogables proponga cada una toda la que le interese.

Pasado dicho término, no se podrá proponer prueba ni adicionar la propuesta.

Art. 693. Exceptúanse de esta prohibición los documentos comprendidos en alguno de los casos dei art. 505.

La presentación de tales documentos podrá hacerse en la primera instancia durante el período de prueba, y después hasta la citación para la comparecencia: en la segunda, hasta que se señale día para la vista.

Art. 694. Trascurridos los seis días sin que ninguna de las partes haya propuesto prueba, el Juez, procediendo conforme á lo prevenido en los artículos 690 y 691, mandará citar para la comparecencia, y terminado el acto dictará sentencia dentro de los tres días siguientes.

Art. 695. Si ambas partes, ó alguna de ellas, hubiere propuesto prueba, señalará el Juez el término dentro del cual haya de practicarse.

Este término no podrá pasar de 20 días.

Art. 696. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si alguna de las diligencias propuestas hubiere de practicarse en lugar distinto del en que se siga el juicio, el Juez, teniendo en consideración la distancia y los medios de comunicación, podrá ampliar el término por los días indispensables cuando estime que no es posible practicar la diligencia dentro del ordinario, sin que pueda exceder de 10 días dicha ampliación.

En este caso las demás diligencias de prueba han de tener lugar precisamente dentro del término fijado en el artículo anterior.

Art. 697. También podrá otorgarse el término extraordinario de prueba en los casos y con los requisitos que determinan los artículos 554 al 561.

Art. 698. Las pruebas se practicarán en la forma prevenida para el juicio declarativo de mayor cuantía.

Art. 699. Cada parte, dentro del término probatorio, podrá tachar los testigos presentados por la contraria, por las causas

y en la forma prevenida para el juicio declarativo de mayor cuantía, reduciéndose en su caso á cinco días la prórroga del término que permite el art. 664.

Art. 700. En el día siguiente al en que concluya el término de prueba, ó luego que se haya practicado toda la propuesta, el Juez mandará de oficio que se unan á los autos las practicadas y se convoque á las partes á comparecencia, poniéndoles mientras tanto de manifiesto las pruebas en la Escribanía; y celebrada aquélla, si se presentaren los interesados, dictará. sentencia dentro de cinco días.

Art. 701. Las sentencias que recayeren en los juicios de menor cuantía serán apelables en ambos efectos.

Art. 702. Si durante la sustanciación de estos juicios se interpusiere alguna apelación, el Juez la tendrá por interpuesta para su tiempo, sin que se interrumpa por ello el curso del juicio.

En este caso deberá reproducirse dicha apelación al apelar de la sentencia definitiva, y con la de ésta será admitida en ambos efectos.

En el mismo escrito de apelación deberá interponerse tam bién en su caso el recurso de nulidad de que trata el art. 494, y será admitido con aquélla para ante la Audiencia del distrito, si se hubiere preparado oportunamente.

Art. 703. Admitida la apelación con el recurso de nulidad en su caso, se remitirán los autos á la Audiencia, emplazando á las partes por término de 10 días, á fin de que si les conviniere comparezcan á usar de su derecho.

Art. 704. Recibidos los autos en la Audiencia, y personado el apelante por sí ó por medio de Procurador dentro del término del emplazamiento, se pasarán al Relator por seis días para que forme apuntamiento con la concisión posible.

Art. 705. Dentro de los seis días expresados en el artículo anterior, podrá el apelado adherirse á la apelación sobre los puntos en que crea perjudicial la sentencia, sin razonar esta pretensión, y acompañando copia del escrito para entregarla al apelante.

Art. 706. Dentro de los mismos seis días antes expresados, podrá pedir cualquiera de las partes que se reciban los autos á prueba, si concurriese alguno de los casos en que lo permite el art. 861, proponiendo en el mismo escrito la que haya de practicarse.

La Sala resolverá de plano lo que estime procedente. Si otorgare el recibimiento á prueba, señalará el término improrrogable que estime necesario para practicarla, sin que pueda exceder de 20 días.

Art. 707. Formado el apuntamiento, y en su caso unidas las pruebas á los autos, se pasarán éstos al Ponente por el término preciso para su instrucción, el que no podrá pasar de seis días.

Art. 708. Así que el Ponente se hays instruído de los autos, se señalará día para la vista con citación de las partes para sentencia.

Entre la citación y la vista deberán mediar cuatro días, durante los cuales estarán los autos en la Secretaría á disposición de las partes, para que puedan instruirse de ellos y sacar copia del apuntamiento si les conviniere.

Art. 709. Celebrada la vista, en la que las partes, sus Procuradores ó Abogados podrán informar únicamente sobre los hechos, en los cinco días siguientes se dictará sentencia confirmando ó revocando la apelada, ó resolviendo, en su caso, lo que proceda sobre la nulidad y demás cuestiones sometidas á la resolución de la Sala.

La sentencia confirmatoria ó que agrave la de primera instancia deberá contener condena de costas al apelante

Art. 710. Si no se personare el apelante dentro del término del emplazamiento, la Sala acordará de oficio que se devuelvan los autos al Juez de primera instancia para que se lleve á efecto la sentencia, y se exijan del apelante las costas á que la remesa de los mismos autos hubiere dado lugar, á cuyo fin se expresará su importe en la carta orden de devolución.

Art. 711. La no presentación del apelado en la Audiencia no será obstáculo para que centinúe en su rebeldía la sustanciación de la instancia.

Art. 712. Confirmada ó revocada la sentencia apelada, se devolverán los autos al Juez de primera instancia, con certificación de ella y de la tasación de costas si hubiere habido condena para su ejecución y cumplimiento.

Art. 713. Recibidos los autos en el Juzgado de primera instancia, se procederá en los términos prévenidos en el título de la ejecución de las sentencias.

CAPÍTULO IV

De los juicios verbales.

Art. 714. Los Jueces municipales son los únicos competentes para conocer en juicio verbal de toda demanda cuyo interés no exceda de 1.000 pesetas, aunque se funde en documento que tenga fuerza ejecutiva.

Art. 715. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

1. Las demandas de tercería Ꭹ demás que sean incidentales de otro juicio, en cuyo caso se practicará lo prevenido en el art. 487.

2. Las que se deduzcan por reconvención en los juicios de mayor y de menor cuantía, las cuales se ventilarán y decidirán conforme á lo prevenido en los artículos 543 y 687.

Art. 716. Cuando el Juez municipal estime que es incompetente para conocer de la demanda por razón de la materia ó de la cuantía litigiosa, dictará auto á continuación de la demanda y en la misma papeleta, declarándolo así, y previniendo al demandante que haga uso de su derecho ante quién y como corresponda.

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