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mente en escritura pública, y será nulo en cualquiera otra forma en que se contrajere.

Art. 792. La escritura de compromiso habrá de contener precisamente, bajo pena de nulidad:

1.

guen.

Los nombres, profesión y domicilios de los que la oter

2. Los nombres, profesión y domicilios de los árbitros. 3. El negocio que se someta al fallo arbitral, con expresión de sus circunstancias.

4. .El plazo en que los árbitros hayan de pronunciar la sentencia.

5 La estipulación de una multa que deberá pagar la parte que deje de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.

6. La estipulación de otra multa que el que se alzare del fallo deberá pagar al que se conformare con él para poder ser oído. 7. La designación del lugar en que habrá de seguirse el juicio.

8.° La fecha en que se otorgare el compromiso.

Art. 793. Otorgada la escritura, el Notario autorizante, ú otro que dé fe del acto, la presentará á los árbitros para su aceptación.

De la aceptación ó de la negativa se extenderá á continuación diligencia, que firmarán los árbitros con el Notario.

Art. 794. Si alguno de los árbitros no aceptare ó no reuniere las circunstancias exigidas por el art. 789, se procederá á su reemplazo en la forma prevenida para su nombramiento.

Cuando las partes no se pongan de acuerdo para dicho nombramiento, quedará sin efecto el compromiso.

Lo mismo se entenderá en el caso de que una parte no se preste á realizar el nombramiento después de tres días de haber sido requerida para ello por Notario á instancia de la otra. En este caso aquélla pagará á ésta la multa estipulada, conforme á lo prevenido en el núm. 5.° del art. 792.

Art. 795. La aceptación de los árbitros dará derecho á cada una de las partes fara compelerlos á que cumplan con su encargo, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios.

Art. 796. En el caso del artículo anterior el Juez de primera instancia del partido en que se siga ó deba seguirse el juicio arbitral, y en su defecto el del lugar donde resida cualquiera de los árbitros, prevendrá á éstos, á instancia de parte legíti-. ma, que procedan sin dilación al cumplimiento de su encargo, bajo apercibimiento de responder de los daños y perjuicios.

Si se oponen los árbitros ó alegan alguna excusa, se sustanciará la oposición por los trámites y con los recursos establecidos para los incidentes, quedando mientras tanto en suspenso el término del compromiso.

Desestimada la oposición ó consentida aquella providencia, la parte perjudicada podrá entablar la demanda de daños y perjuicios contra el árbitro ó los árbitros que los hayan causado, la cual se sustanciará en el Juzgado de primera instancia por los trámites del juicio declarativo que corresponda.

Art. 797. Los árbitros sólo son recusables por causa que haya sobrevenido después del compromiso, ó que se ignorara al celebrarlo.

Art. 798. Los árbitros podrán ser recusados por las mismas causas que los demás Jueces.

La recusación debe hacerse ante ellos mismos.

Si no accedieren, la parte que la haya propuesto podrá repetirla ante el Juez de primera instancia del partido en que resida el árbitro recusado, é cualquiera de ellos si fuere recusado más de unc.

Mientras se sustancia el incidente de recusación ante el Juez de primera instancia, quedará en suspenso el juicio arbitral, debiendo continuar después que sobre la recusación haya recaido ejecutoria.

Art. 799. El compromiso cesará en sus efectos:

1. Por la voluntad unánime de los que lo contrajeron. 2. Por el trascurso del término señalado en el compromiso, y de la prórroga en su caso, sin haberse pronunciado sentencia.

Si esto sucede por culpa de los árbitros, quedarán obligados á la indemnización de daños y perjuicios.

Art. 800. Si fallecieren los árbitros ó alguno de ellos, los interesados se pondrán de acuerdo para reemplazarlos en la forma designada para su nombramiento, á no ser que convengan en que dicten el fallo los que queden.

El juicio, entre tanto, quedará en suspenso para continuarlo después en el estado en que se hallare.

Lo que resuelvan los interesados se consignará en escritura pública; y si no se ponen de acuerdo, quedará sin efecto el. compromiso.

Art. 801. El término señalado en el compromiso para pronunciar sentencia empezará á correr desde el día siguiente al de la última aceptación de los árbitros, á no ser que los interesados hubieren fijado el día en la escritura.

Art. 802. Podrán los interesados, de común acuerdo, prorregar dicho término, consignándolo en escritura pública adicional á la de compromiso.

También podrán prorrogarlo los árbitros cuando expresamente se les haya concedido esta facultad en la escritura; pero en este caso no podrá exceder la prórroga de la mitad del término señalado en el compromiso, y habrá de tomarse el acuerdo por unanimidad de votos.

Art 803. Las actuaciones del juicio arbitral se verificarán por ante Escribano del Juzgado de primera instancia, elegido por los árbitros, si no lo hubiesen designado los interesados de común acuerdo.

Art. 804. Los árbitros señalarán á los interesados un plazo, que no podrá exceder de la cuarta parte del fijado en la escritura, para formular sus pretensiones y presentar los documentos en que las apoyen.

Si alguno de los interesados no lo hiciere, continuará el juicio en su rebeldía, sin perjuicio de exigirle la multa estipu

lada por haber dejado de cumplir con los actos indispensables para la realización del compromiso.

En cualquier estado del juicio en que comparezca el rebelde será oído; pero sin que en ningún caso pueda retroceder la sustanciación.

Art. 805. Las pretensiones y documentos que se presentaren se comunicarán mútuamente á las partes por medio de las copias que han de acompañarse, conforme á lo prevenido en los artículos 514 y siguientes, concediéndoles para impugnarlos un término que no podrá exceder de la cuarta parte del señalado en el artículo anterior para formularlas.

Art. 806. Dentro de dicho término cada interesado podrá impugnar las pretensiones del contrario y presentar los decumentos que creyere necesarios al efecto.

En estos escritos manifestarán si estiman ó no necesario el recibimiento á prueba.

Art. 807. Luego que trascurran los términos concedidos para formular las pretensiones é impugnarlas, los árbitros recibirán el pleito á prueba si lo hubieren solicitado ambas partes, ó si no hubiere conformidad entre ellas sobre hechos de directa y conocida influencia en las cuestiones objeto del pleito.

Art. 808. Aunque ninguna de las partes hubiere pedido el recibimiento á prueba, los árbitros podrán acordarlo, determinando los hechos á que deba contraerse.

En este caso, la prueba no podrá ampliarse á ningún otro punto.

Art. 809. El término de prueba no podrá exceder de la cuarta parte del señalado en el compromiso.

Será común para proponerla y practicarla, y dentro de él habrá de hacerse también la prueba de tachas en su caso.

Art. 810. Son admisibles en el juicio arbitral los mismos medios de prueba que en el declarativo de mayor cuantía, y las diligencias que se propongan se practicarán con igual solemnidad y en la misma forma.

Se permitirá á los interesados sacar copias ó notas de las pruebas que se ejecuten.

Art. 811. Para las diligencias de prueba que no puedan practicar por sí mismos los árbitros, impetrarán el auxilio del Juez de primera instancia, el cual expedirá los mandamientos, exhortos y demás despachos que sean necesarios.

Art. 812. Concluído el término de prueba, y unidas á los autos las que se hubiesen practicado, los árbitros citarán á las partes para sentencia.

Antes de pronunciarla podrán oir á las partes ó á sus Letrados, si lo creen necesario ó aquéllas lo solicitan, señalando día para la vista.

Art. 813. Los árbitros, antes de pronunciar su fallo, podrán acordar para mejor proveer la práctica de cualquiera de las diligencias expresadas en el art. 340.

Art. 814. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todos los puntos sujetos á su decisión dentro del plazo que reste por

correr del señalado en el compromiso, ó de su prórroga, si se hubiere otorgado.

Art. 815. La sentencia arbitral deberá ser conforme á derecho y á lo alegado y probado, y se dictará en la forma y con las solemnidades prevenidas para las de los juicios declarativos.

Art. 816. El voto de la mayoría absoluta de los árbitros hará sentencia cuando sean más de uno.

Si no resultare mayoría de votos conformes se extenderá en los autos el voto de cada árbitro en forma de sentencia.

Los puntos en que discordaren se someterán á la resolución del Juez de primera instancia del partido, y será sentencia lo que éste acordare, fuere ó no conforme con el voto de cualquiera de los árbitros.

Art. 817. La sentencia de los árbitros, ó la que en su caso dictare el Juez de primera instancia, será apelable en ambos efectos para ante la Audiencia.

Art. 818. Dicha apelación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia arbitral, ó de la del Juez de primera instancia en su caso.

Al interponerla, á dentro de los tres días siguientes, deberá el apelante acreditar que ha satisfecho á la parte que se hubiere conformado con el fallo la multa estipulada para este caso en el compromiso, ó consignarla en la Escribanía para que le sea entregada, sin cuyo requisito no será admitida la apelación y quedará firme la sentencia.

Art. 819. Si las dos partes hubieren apelado de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa.

Si el apelado, después de haber recibido la multa, se adhiriese á la apelación en el Tribunal superior, la devolverá al apelante con el interés legal.

Art. 820. Contra las providencias que dictaren los árbitros durante la sustanciación del juicio no se dará otro recurso que el de reposición dentro de cinco días.

Si ésta fuere desestimada y la reclamación versare sobre defectos en la forma del compromiso ó en los procedimientos que puedan afectar á la validez del juicio, podrá interponerse el recurso de nulidad juntamente con el de apelación de la sentencia.

Art. 821. Admitida la apelación, con el recurso de nulidad en su caso, se practicará lo que se ordena en el art. 386, remitiéndose los autos à la Audiencia por conducto del Juez de primera instancia.

Art. 822. La sustanciación de estas apelaciones se acomodará á las reglas establecidas para las de sentencias definitivas en juicios de mayor cuantía.

Contra la sentencia que dicte la Audiencia se dará el recurso de casación en los casos y en la forma en que procede en dichos juicios.

Art. 823. Cuando se celebre el compromiso para fallar un pleito incoado ya y pendiente en primera instancia, luego que se presente la escritura de compromiso con la aceptación de

los árbitros, mandará el Juez que pase á éstos el conocimiento de los autos, dándoles cuenta el actuario en cuyo oficio hubieren radicado.

Art. 824. Si el compromiso se celebrare para fallar un pleito pendiente en segunda instancia, los árbitros continuarán su sustanciación con arreglo á derecho, y su fallo surtirá los mismos efectos que el de la Audiencia.

Art. 825. Contra este fallo se dará el recurso de casación en los casos y con los requisitos que procede contra las sentencias de las Audiencias en los juicios declarativos.

En este caso no se admitirá dicho recurso si al interponerlo no acredita el recurrente haber satisfecho á la otra parte la multa estipulada en el compromiso.

Sección segunda.

Del juicio de amigables componedores.

Art. 826. El nombramiento de amigables componedores que pueden hacer los que tengan aptitud legal para decidir las cuestiones que se determinan en el art. 486 ha de recaer precisamente en varones mayores de edad que se hallen en el pleno goce de los derechos civiles, y sepan leer y escribir.

Art. 827. Las disposiciones de los artículos 790 al 796 y 799 al 802 inclusive, relativos á los Jueces árbitros, serán aplicables á los amigables componedores, sin otra modificación que la siguiente:

La escritura de compromiso ha de contener precisamente, bajo pena de nulidad, las circunstancias expresadas en los números 1., 2., 3., 4.° y 8.° del art. 792.

Art. 828. Estos compromisos producen todas las consecuencias legales que las demás obligaciones, y podrán invalidarse por las mismas causas que éstas.

Art. 829. Las partes están obligadas á ejecutar todo lo que sea necesario para que tenga efecto el compromiso. La que no lo haga deberá satisfacer á la otra los daños y perjuicios que se la originen.

El conocimiento de esta cuestión corresponderá al Juez de primera instancia, y se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes.

Art. 830. Los amigables componedores no podrán ser recusados sino por causa posterior al compromiso, ó que se ignorase al celebrarlo.

Sólo podrán estimarse como causas legales para dicha recusación:

1. Tener interés en el asunto que sea objeto del juicio. 2. Enemistad manifiesta con alguno de los interesados. Art. 831. La recusación ha de interponerse ante los mismos amigables componedores. Si no accedieren se procederá del modo establecido en el art. 798 respecto á los Jueces árbitros.

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