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recido, llamará el Juez los autos á la vista, y dictará la resolución prevenida en el art. 980.

Si hubieren comparecido otros parientes, se practicará lo que se previene en los artículos 986 y siguientes.

Art. 985. Cuando no hubiere descendientes, ascendientes ni colaterales dentro del cuarto grado, háyase presentado ó no algún otro pariente á reclamar la herencia, practicadas las diligencias preventivas, el Juez mandará fijar y publicar edictos en los sitios y por el término expresados en el art. 983, anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trate, y llamando á los que se crean con derecho á la herencia.

Art. 986, Luego que trascurra el plazo de dichos edictos se fijarán y publicarán otros en igual forma y término, haciendo un segundo llamamiento; con apercibimiento de lo que haya lugar.

En estos segundos edictos se expresarán en su caso los nombres de los parientes que se hayan presentado, y el grado de su parentesco con el finado.

Art. 987. Los que comparezcan á consecuencia de dichos llamamientos deberán expresar por escrito el grado de parentesco en que se hallen con el causante de la herencia, justificándolo con los correspondientes documentos, acompañados de arbol genealógico.

Estos escritos y documentos se unirán á la pieza formada para la declaración de herederos por el orden en que se vayan presentando.

Art. 988. Cuando sea uno solo el aspirante á la herencia, y también en el caso de que siendo varios todos aleguen igual derecho fundados en un mismo título, se comunicarán los autos al Promotor fiscal para que emita su dictamen.

Si éste conviniere en que se les declare herederos, mandará el Juez traer los autos á la vista, y sin más trámites hará la declaración si la estimare procedente.

Este auto será apelable en ambos efectos.

Art. 989. Si el Promotor fiscal se opusiere, se dará traslado por seis días á los interesados con entrega de los autos, y se sustanciará este juicio por los trámites establecidos para los incidentes.

Art. 990. Cuando sean dos ó más los aspirantes á la herencia y no estén conformes en sus pretensiones, luego que trascurra el término de los segundos edictos se les comunicarán los autos por seis días para que expongan y pidan lo que crean procedente sobre los derechos de cada aspirante.

Los que hagan causa común deberán formular sus pretensiones en un mismo escrito y bajo una sola dirección.

Los autos se comunicarán á las partes por el orden en que hubieren comparecido.

Art. 991. Evacuada la comunicación por todos los interesades, se oirá al Promotor fiscal para que califique el derecho de cada aspirante y proponga lo que estime procedente.

Art. 992. Cuando alguna de las partes hubiere solicitado

el recibimiento á prueba, se observará lo prevenido para los ineidentes en los artículos 751, 752 y 753.

1.

Será además procedente el recibimiento á prueba:

Cuando por haber sido impugnado expresamente algún documento fuere necesario cotejarlo con su original. 2. Cuando alguno de los interesados necesite completar la justificación de su derecho.

Art. 993. Unida á los autos las pruebas practicadas, así que concluya el término, y cuando no haya habido prueba, luego que el Promotor fiscal emita su dictamen, el Juez convocará á junta a los interesados dentro de los ocho días siguientes, señalando el día y hora en que haya de celebrarse.

En esta junta, á la que deberá concurrir el Promotor fiscal, pudiendo también hacerlo los defensores de las partes, discutirán éstas su derecho á la herencia. Si se pusieren de acuerdo sobre el derecho y participación que á cada una corresponda, se consignará en el acta, con expresión de si está ó no conforme el romotor fiscal.

Cuando no se consiga dicho acuerdo, se consignará también así en cl acta que ha de extenderse del resultado de la junta, y la firmarán todos los concurrentes con el Juez y el actuario.

Art. 994. Cualquiera que sea el resultado de la junta, el Juez acto contínuo, llamará los autos á la vista, con citación de las partes para sentencia, la que dict rá, sin más trámites, dentro de los seis días siguientes, resolviendo lo que estime justo sobre la declaración del derecho de los aspirantes y su respectiva participación en la herencia.

Acerca de este último extremo, estará á lo que hubieren convenido los interesados cuando tengan capacidad para obligarse.

Esta sentencia será apelable en ambos efectos.

Art. 995. Luego que sea firme la resolución judicial por la que se haya hecho la declaración de heredero, cesará la intervención del Ministerio fiscal en estos juicios, y todas las cuestiones pendientes ó que puedan promoverse se entenderán y sustanciarán con el heredero ó herederos que hayan sido reconocidos por dicha resolución.

Art. 996. Los que creyé dose con derecho á la herencia no se hubieren presentado en el juicio durante el término de los edictos, podrán hacerlo antes de la convocatoria para la junta, acompañando los documentos que justifiquen su derecho, y sin que en ningún caso se pueda retroceder en el procedimiento.

No serán admitidos los que se presenten después de acordada dicha convocatoria; pero les quedará á salvo su derecho para ejercitarlo en vía ordinaria contra los que fueren declarados herederos.

Art. 997. Si no se hubiere presentado ningún aspirante á la herencia, ó no fuere reconocido con derecho á ella ninguno de los presentados, se hará un tercer lamamiento por edictos, por el término de dos meses, en la forma prevenida para los

anteriores y con apercibimiento de tenerse por vacante la herencia si nadie la solicitare.

Art. 998. Trascurrido el término del tercer llamamiento sin que nadie se haya presentado, ó si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia, se considerará ésta como vacante, y á instancia del Promotor fiscal se le dará el destino prevenido por las leyes.

Art. 999. En el caso del artículo anterior, se entregarán al Estado los bienes con los libros y papeles que tengan relación con ellos.

Respecto de los demás papeles, el Juez, oyendo sobre ello al Promotor fiscal, dispondrá que se conserven los que puedan ser de algún interés, inutilizando los restantes. Los que deban conservarse se archivarán con los autos del abintestato, en pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta se pondrá nota de su contenido, que rubricarán el Juez y el Promotor y firmará el actuario.

Art. 1.000.

Seccion tercera.

Del juicio de abintestato.

Hecha la declaración de herederos abintestato por auto ó sentencia firme, se acomodará este juicio á los trámites establecidos para el de testamentaría.

Art. 1.001. El Juez mandará que se entreguen á los herederos reconocidos todos los bienes, libros y papeles del abintestato, y que el Administrador les rinda cuentas, cesando la intervención judicial.

Sólo podrá continuar esta intervención:

1. Cuando la solicite alguno de los herederos reconocidos ó el cónyuge sobreviviente.

2.

Cuando legalmente sea necesaria, por concurrir alguna de las circunstancias que, según el art. 1.040, hacen necesario el juicio de testamentaria.

Art. 1.002. Para los efectos de la causa 4.* del art. 161, se declaran acumulables á estos juicios y á los de testamentaría: 1. Los pleitos ejecutivos incoados contra el finado antes de su fallecimiento, con la excepción establecida en el art. 166. 2. Las demandas ordinarias por acción personal, pendientes en primera instancia contra el finado.

3. Los pleitos incoados contra el mismo por acción real, que se hallen en primera instancia, cuando no se sigan en el Juzgado del lugar en que esté sita la cosa inmueble, ó donde se hubiere hallado la mueble sobre que se litigue.

4. Todas las demandas-ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto ó sus bienes después de prevenido el abintestato, con la excepción antes indicada del art. 166.

Art. 1.003. Desde que se hubiere decretado la prevención del juicio de abintestato, podrá pedirse la acumulación al mismo, de los pleitos expresados en el artículo anterior:

1.

2.

Por el Promotor fiscal, mientras sea parte en el juicio. Por el administrador de los bienes, mientras tenga la representación del abintestato.

3.

Por los herederos ó cualquiera de ellos, luego que fueren reconocidos y declarados tales por ejecutoria.

4. Por cualquiera otro que sea parte legítima en el juicio de abintestato.

Para llevar á efecto la acumulación se observará lo prevenido en los artículos 1.184 y 1.185.

Seccion cuarta.

De la administración del abintestato.

Art. 1.004. En todo juicio de abintestato se formará una pieza separada, que se llamará de Administración, en la cual se actuará cuanto tenga relación con ella.

Se formarán, además, en su caso los ramos separados de dicha pieza que fueren necesarios para evitar confusión.

Art. 1.005. La pieza de administración, con el ramo de cuentas y demás incidencias de la misma, se pondrán de manifiesto en la Escribanía, durante las horas de despacho, á los que se hayan presentado alegando derecho á la herencia, siempre que lo soliciten del actuario, el cual no devengará derechos por esta exhibición.

Si en su vista formularen algunas reclamaciones, el Juez las atenderá en cuanto sean fundadas.

Art. 1.006. Nombrado el Administrador y prestada por éste la fianza conforme á lo prevenido en la sección 1. de este título, se le pondrá en posesión de su cargo, dándole á reconocer á las personas que el mismo designe de aquellas con quienes deba entenderse para su desempeño.

Para que pueda acreditar su representación se les dará testimonio, con el V. B. del Juez, en que conste su nombramiento, y que se halla en posesión del cargo.

Art. 1.007. El Administrador de los bienes representará al abintestato en todos los pleitos que se promuevan ó que estuvieren principiados al prevenirse estę juicio, así como en todas las incidencias del mismo que se relacionen con el caudal, excepto en lo relativo á la declaración de herederos, en cuyas actuaciones no tendrá intervención.

También ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto, aunque deban deducirse en otro Juzgado ó Tribunal, ó en la vía administrativa; y asimismo la tendrá en los demás actos en que sea necesaria la intervención del abintestato hasta que se haga la declaración de herederos por sentencia firme.

Art. 1.008. Luego qae sea conocida la importancia del caudal, dispondrá el Juez que el Administrador aumente la fianza que hubiere prestado en las primeras diligencias hasta la cantidad que determine, si estima que aquélla no es suficiente.

No haciéndolo el Administrador en el término que el Juez le señale, será reemplazado con otro que preste fianza cumplida.

Art. 1.009. El Administrador rendirá cuenta justificada en los plazos que el Juez le señale, los que serán proporcionados á la importancia y condiciones del caudal, sin que en ningún caso puedan exceder de un año.

Al rendir la cuenta consignará el saldo que de la misma resulte, ó presentará el resguardo original que acredite haberlo depositado en el establecimiento destinado al efecto. En el primer caso, el Juez acordará inmediatamente el depósito; y en el segundo, que se ponga en los autos diligencia expresiva de la fecha y cantidad del mismo.

Art. 1.010. Con las cuentas del Administrador y con los comprobantes de las mismas se formará un ramo separado.

Para el efecto de instruirse de las cuentas, y á fin de inspeccionar la Administración ó promover cualesquiera medidas que versen sobre rectificación o aprobación de aquéllas, serán puestas de manifiesto en la Escribanía á la parte que en cualquier tiempo lo pidiere.

Art. 1.011. Cuando el Administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final complementaria de las ya presentadas.

Art. 1.012. Todas las cuentas del Administrador, inclusa la final, serán puestas de manifiesto á las partes en la Escribanía cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término común, que el Juez señalará según la importancia de aquéllas.

Art. 1.013. Pasado dicho término sin hacerse oposición á las cuentas, ó al desestimar los reparos que se hubieren alegado, el Juez dictará auto aprobándolas, y declarando exento de responsabilidad al Administrador. En el mismo auto el Juez cancelará la hipoteca que el Administrador hubiere constituído, ó mandará devolver la fianza que hubiere prestado.

Art. 1.014. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se sustanciará la impugnación con el cuentadante por los trámites establecidos para los incidentes.

Contra el auto que ponga término al incidente de cuentas, procederá la apelación en ambos efectos. Contra el que pronun cie la Audiencia se dará el recurso de casación.

Art. 1.015. El Administrador está obligado bajo su responsabilidad á conservar sin menoscabo los bienes del abintestato, y á procurar que dén las rentas, productos ó utilidades que correspondan.

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A este fin deberá hacer en los edificios las reparaciones or dinarias que sean indispensables para su conservación, y en las fincas rústicas que no estén arrendadas las labores y abonos que exija su cultivo.

Art. 1.016. Cuando las fincas necesiten reparaciones ó cultivos extraordinarios, lo pondrá en 'conocimiento del Juzgado, el cual, oyendo en una comparecencia á los herederos reconocidos ó á sus representantes, y en su defecto por escrito al Promotor fiscal, y previo reconocimiento pericial y formación

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