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de presupuesto, podrá acordar que se hagan las obras por administración ó por subasta, según estime más conveniente, atendidas las circunstancias del caso.

Si alguno ó todos los herederos reconocidos no asistieren á la comparecencia, no por eso dilatará el Juez acordar lo que corresponda.

Art. 1.017. Cuando el importe del presupuesto exceda de 5.000 pesetas se empleará el medio de la subasta pública, á no sr que los herederos, ó el Promotor en su caso, prestasen su conformidad á que se hagan por administración.

Art. 1.018. Para dichos gastos, los de pleitos, pago de contribuciones y demás atenciones ordinarias del abintestato, el Juez podrá dejar en poder del Administrador la suma que se crea necesaria, mandando sacarla del depósito si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios.

Art. 1.019. El Administrador podrá vender en época y sazón oportunas los frutos que recolecte como producto de su administración y los que recaudare en concepto de rentas de los bienes del abintestato, verificándolo por medio de corredor donde lo haya, y depositando sin dilación, á disposición del Juzgado, su importe líquido y el de las rentas á metálico que cobrare, en el establecimiento público en que se hallen los demás fondos.

De los resguardos de los depósitos se pondrá testimonio en los autos, entregando después dichos documentos al Administrador para que les conserve en su poder.

Art. 1.020. También podrá el Administrador dar en arrendamiento, sin subasta, las casas de habitación ó cuartos en que estén divididas, y las fincas rústicas de poca importancia, acomodándose á los precios y pactos corrientes en la localidad.

Podrá asimismo autorizar la continuación por la tácita de los arrendamientos que estaban pendientes al fallecimiento del dueño, ó renovar los fenecidos con las condiciones por éste pactadas, y por el mismo precio ó mejorándolo, cualquiera que sea la importancia y clase de la finca.

Art. 1.024. Deberán celebrarse en subasta pública judicial, propuesta del Administrador del abintestato, los arrendamientos:

á

1. De establecimientos fabriles, industriales ó de cualquiera otra clase.

2.

setas.

De fincas rústicas cuya renta anual exceda de 5.000 pe

3. De los que deban inscribirse en el Registro de la propiedad, conforme á lo prevenido en la ley Hipotecaria.

Art. 1.022. Servirá de tipo para estas subastas el precio medio del arrendamiento de la misma finca en los cinco años últimos, y en su defecto el que se fije por avalúo de peritos elegidos por el Juez.

No se admitirá postura inferior al tipo señalado.

Art. 1.023. Se formará por el Administrador un pliego de condiciones para la subasta, sometiéndolo á la aprobación del Juzgado.

Este pliego se pondrá de manifiesto á los licitadores en la Escribanía del Juzgado que conozca del juicio, y en su caso, en la del Juzgado en que radiquen los bienes, expresándolo así en los edictos, como también el tipo señalado, sin perjuicio de dar principio al acto de la subasta con la lectura de dicho pliego.

Art. 1.024. La subasta se anunciará por edictos, que se fijarán en los sitios públicos del lugar del juicio y del en que radicaren los bienes, y se insertarán en los periódicos oficiales de ambos pueblos, si los hubiere, ó en su defecto en la Gaceta del Gobierno general.

También podrán insertarse en la GACETA DE MADBID cuando el Juez lo crea conveniente.

Art. 1.025. El término de la subasta será de 30 días, contados desde la publicación de los edictos. El Juez, sin embargo, podrá reducirlo cuando las circunstancias lo exigieren, sin que pueda bajar de 15, y señalará el día, hora y sitio en que haya de celebrarse el remate, lo cual se expresará también en los edictos.

Si los edictos hubieren de insertarse también en la GACETA DE MADRID, el Juez señalará para la subasta el término de 60 días, contados desde dicha publicación.

Art. 1.026. Si no se presentare postura admisible, se llamará á segunda subasta con iguales solemnidades que la anterior, rebajando el tipo que haya servido para ésta de un 10 á un 15 por 100, que fijará el Juez según estime conveniente.

Art. 1.027. Si tampoco se hiciere proposición admisible, el Juez, oyendo previamente á los herederos reconocidos en la forma establecida en el art. 1.016, y en su defecto al Promotor fiscal, podrá autorizar al Administrador para que otorgue privadamente el arrendamiento, ó dispondrá lo que estime más conveniente.

Art. 1.028. Por regla general, se darán en arrendamiento todas las fincas del abintestato. Podrán exceptuarse las que el finado explotase ó cultivase por su cuenta, y cualquiera otra respecto de la cual, por sus circunstancias especiales ó para que sea más productiva, así convenga hacerlo, á juicio del Administrador, de acuerdo con los herederos, cuando los haya reconocidos.

Art. 1.029. Durante la sustanciación del juicio de abintestato no se podrán enajenar los bienes inventariados.

Exceptúanse de esta regla:

1. Los que puedan deteriorarse.

2. Los que sean de díficil y costosa conservación.

3. Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen ventajosas.

4. Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas, ó para cubrir otras atenciones del abintestato.

Art. 1.030. El Juez, á propuesta del Administrador y oyendo á los herederos reconocidos en la forma expresada en el articulo 1.016, y en su defecto al Fromoter fiscal, podrá decretar

la venta de cualesquiera de dichos bienes, verificándola en pública subasta y previo avalúo por peritos.

La de los efectos públicos se dará al precio de cotización por medio de Agente de Bolsa ó Corredor que nombrará el Juez.

Art. 1.031. Las subastas de que habla el artículo anterior se verificarán con las mismas solemnidades y en los propios términos establecidos anteriormente para las de los arrendamientos, sin otra excepción que la de reducir á 10 días el término para la de los frutos y bienes muebles ó semovientes. Art. 1.032. El Administrador no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente:

1. Sobre el producto liquido de la venta de frutos, bienes muebles ó semovientes de los incluídos en el inventario, percibirá el 2 por 100.

Los que procedan de su administración, á que se refiere el artículo 1.019, se considerarán comprendidos en el núm. 4. 2. Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de cualquiera especie, el uno por 100.

3. Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por 100.

4. Sobre los demás ingresos que haya en la Administración, por conceptos diversos de los expresa los en los párrafos precedentes, el Juez le señalará del 4 al 10 por 100, teniendo en consideración los productos del caudal y el trabajo de la Administración.

También podrá acordar el Juez, cuando lo considere justo, que se abonen al Administrador los gastos de viajes que tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.

Art. 1.033 Se conservarán las Administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes tuviere el finado fuera de la población en que se siga el juicio, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado.

Art. 1.034. Dichos Administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al Administrador judicial, conside rándose como dependientes del mismo; pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con autorización del Juez.

Con la misma autorización podrá proveer el Administrador judicial, bajo su responsabilidad, las vacantes que resul

taren.

TÍTULO X

De las testamentarias.

Seccion primera.

Disposiciones, generales.

Art. 1.035. El juicio de testamentaría podrá ser voluntario ó necesario.

Art. 1.036. Será voluntario cuando lo promoviere parte legítima.

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Art. 1.037. Serán parte legítima para promoverlo:
Cualquiera de los herederos testamentarios.

1.

2.

El cónyuge que sobreviva.

3.

caudal.

Cualquiera de los legatarios de parte alícuota d 1

.

4. Cualquier acreedor, siempre que presente un título escrito que justifique cumplidamente su crédito.

Art. 1.038. Los herederos voluntarios y los legatarios de parte alícuota no podrán promover el juicio voluntario de testamentaría cuando el testador lo haya prohibido expre

samente.

Art. 1.039. Tampoco podrán promoverlo los acreedores:

1. Cuando tengan asegurado su crédito con hipoteca voluntaria ó con otra garantía suficiente.

2. Cuando en otro caso los herederos' les dieren fianza bastante á responder de sus créditos, independientemente de los bienes del finado.

Art. 1.040. Será necesario el juicio de testamentaría en los casos en que el Juez deba prevenirlo de oficio. Estos casos serán: 1. Cuando todos ó alguno de los herederos estén ausentes y no tengan representante legítimo en el lugar del juicio.

2. Cuando los herederos ó cualquiera de ellos sean menores ó estén incapacitados, á no ser que estén representados por sus padres.

Art. 1.041. En estos casos cualquiera de los Jueces expresados en la regla 5.a del art. 63 prevendrá el juicio, practicando las diligencias indicadas en dicha regla y en el art. 958.

Art. 1.042. En el caso 1.° del art. 1.040, luego que comparezcan los parientes, por sí ó por medio de representante legitimo, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al finado, cesando la intervención judicial, á no ser que la solicitare alguno de los que sean parte legítima para promover el juicio voluntario.

Art. 1.043. Aunque sean menores ó estén incapacitados los herederos, no se podrá prevenir el juicio necesario de testamentaría cuando el testador lo haya prohibido expresamente.

Si se hubieren incoado las diligencias preventivas á que se refiere el art. 1.041, se sobreseerá en ellas luego que con la copia del testamento se acredite dicha prohibición.

Art. 1.044. Cuando el testador haya prohibido la interven-. ción judicial en su testamentaría, para que esta prohibición produzca los efectos expresados en el artículo anterior y en el 1.038, será necesario que aquél haya nombrado una ó más personas, facultándolas para que con el carácter de albaceas, contadores ó cualquiera otro, practiquen extrajudicialmente todas las operaciones de la testamentaría.

Art. 1.045. Si el testador hubiere establecido reglas distintas de las ordenadas en esta ley para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, los herederos voluntarios y los legatarios deberán respetarlas y sujetarse á ellas.

Lo mismo deberán hacer los herederos forzosos, siempre que no resulten perjudicados ó gravados en sus legítimas.

Art. 1.046. En cualquier estado del juicio voluntario de testamentaría podrán los interesados separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes.

Para este efecto se considerarán como interesados, además de los herederos y legatarios, los acreedores que hubieren promovido el juicio, y el cónyuge sobreviviente.

Cuando lo solicitaren de común acuerdo, deberá el Juez sobreseer en el juicio y poner los bienes á disposición de los herederos.

Art. 1.047. En el juicio necesario, después de haber practicade judicialmente el inventario y depósito de los bienes, conforme á lo prevenido en el art. 1.094, podrán también los interesados separarse de su seguimiento para hacer extrajudicialmente las demás operaciones de la testamentaría.

En este caso no pondrá el Juez los bienes á disposición de los herederos hasta después de aprobadas las particiones.

Art. 1.048. Las liquidaciones y particiones de herencia hechas extrajudicialmente, aunque lo hayan sido por contadores nombrados por el testador, deberán presentarse á la aprobación judicial, siempre que tenga interés en ellas como heredero ó legatario de parte alícuota algún menor, incapacitado ó ausente cuyo paradero se ignore.

Art. 1.049. Para obtener dicha aprobación se observarán los trámites establecidos en los artículos 1.076 y siguientes.

No están comprendidas en las disposiciones de este artículo y del anterior las particiones hechas por los mismos testadores, las cuales no necesitarán la aprobación judicial.

Art. 1.050. A los menores, incapacitados ó ausentes les quedarán á salvo los derechos que les conceden las leyes, además de los que se les reconocen en las disposiciones de este título.

Art. 1.051. No obstará el juicio de testamentaría para que los herederos ejerciten en tiempo y forma el derecho de deliberar ó el beneficio de inventario.

Al promover el juicio, podrán pedir el término legal para deliberar ó manifestar que aceptan la herencia á beneficio de inventario.

En uno y otro caso, formalizado que fuere el inventario, el Juez mandará que se les ponga de manifiesto para que puedan resolver lo que convenga á sus intereses.

Art. 1.052. Las testamentarías podrán ser declaradas en concurso de acreedores ó en quiebra, en los casos en que así proceda respecto á los particulares; y si lo fueren, se sujetarán á los procedimientos de estos juicios.

Sección segunda.

Del juicio voluntario de testamentaría.

Art. 1.053. El que promueva el juicio voluntario de testamentaría deberá presentar el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate, y no siendo esto posible, otro

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