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Seccion cuarta.

De la citación de los acreedores y nombramiento de Síndicos.

Art. 1.191. Sin perjuicio de continuar ejecutando las diligencias ordenadas en la sección anterior, luego que sea firme la declaración de concurso, el Juez mandará publicarla per medio de edictos, con la prevención de que nadie haga pagos al concursado, bajo pena de tenerlos por ilegítimos, debiendo hacerlos al Depositario ó á los Síndicos luego que estén nombrados.

Art. 1.192. Al mismo tiempo acordará citar á los acreedores por los mismos edictos, à fin de que se presenten en el juicio con los títulos justificativos de sus créditos, y convocarlos á junta general para el nombramiento de Síndicos en el día, hora y sitio que el Juez señale.

Art. 1.193. Entre la convocatoria y la celebración de la junta deberán mediar 20 días cuando menos, á contar desde la publicación de los edictos, sin que puedan exceder de 40.

Art. 1.194. El Juez fijará el día para la celebración de la junta, teniendo en consideración el número y residencia de los acreedores, de suerte que todos los que se hallen en el territorio respectivo de cada una de las islas de Cuba ó Puerto Rico tengan tiempo para concurrir á la junta ó dar poder á persona que los represente.

Art. 1.195. Los edictos á que se refieren el art. 1.191 y siguientes se publicarán y fijarán en los sitios de costumbre del lugar del juicio y del domicilio del concursado, é insertarán en los Boletines oficiales de las provincias, donde los hubiere, y en la Gaceta del Gobierno general, como también en la de Madrid cuando el Juez lo estime conveniente, atendidas la importancia y circunstancias del concurso.

Art. 1.196. Sin perjuicio del llamamiento por edictos, serán citados personalmente por cédula todos los acreedores cuyos domicilios sean conocidos, comprendidos en la relación presentada por el concursado, expidiéndose al efecto las cartasórdenes y exhortos que sean necesarios.

Art. 1.197. El concursado será citado también por cédula para esta primera junta y para las demás que se celebren durante el juicio, á fin de que pueda concurrir á ellas por sí ó por medio de apoderado si le conviniere.

Art. 4.198. La presentación de los acreedores en el juicio con los títulos de sus créditos se hará por comparecencia ante el actuario, ó por medio de escrito, á elección del interesado. Art. 1.199. Si la presentación fuere por comparecencia, se extenderá en los autos la oportuna diligencia para hacerlo constar, consignando en ella el nombre, apellidos, estado, profesión y domicilio del acreedor, las señas de su habitación, la naturaleza del documento, su fecha, y en su caso el Notario

que lo hubiese autorizado, y el importe líquido del crédito que se reclame, expresando además el interesado si tiene á su favor prenda ú otra garantía en su poder ó en el de un tercero. Esta diligencia será firmada por el acreedor, y si no supiere, por un testigo á su ruego y por el actuario.

Art. 1.200. Cuando la presentación se haga, por escrito se consignarán en él los mismos p rticu ares antes expresados, extendiéndolo en el p pel seliado que corresponda y firmándolo el interesado ú otro á su ruego si no supiere.

Si el acreedor compareciere por medio de apoderado, se unirá el poder á los autos con los títulos del crédito.

Art. 1.201. El actuario dará recibo de los títulos de crédito que se presenten, aunque no lo exija el interesado, consignándolo en la misma comparecencia ó en la nota de presentación

del escrito.

Art. 1.202. Con los títulos de los créditos y las comparecencias ó escritos de su presentación se formará un ramo separado, al que se agregarán aquéllos por el orden en que se presenten, y por el mismo orden serán numerados los acreedores.

Art. 1.203. En casos extraordinarios en que por ser muy considerable el número de acreedores ó por la indole de los créditos se presuma racionalmente que no será posible ejecutar lo que se previene en los artículos anteriores, dentro del plazo marcado en el 1.193 para la celebración de la junta, podrá el Juez ampliar este plazo por el tiempo que juzgue necesario.

Art. 1.204. Cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la celebración de la junta se cerrará la presentación de acreedores para el efecto de concurrir á ella y tomar parte en la elección de los Síndicos.

Los que se presentaren después deberán hacerlo por escrito, y serán admitidos para los efectos ulteriores del juicio.

Art. 1.205. El actuario, á medida que se vayan presentando los acreedores con los títulos de sus créditos, formará un estado ó relación individual de ellos, que deberá tener concluído para el acto de la junta.

Art. 1.206. Dicha relación comprenderá los nombres y apellidos de los acreedores y el importe de los créditos que cada uno reclame, con el número de orden de su presentación y el folio de los autos donde se hallen los documentos respectivos, é'indicación además de si cada uno está ó no incluído en la relación presentada por el concursado.

Art. 1.207. Lo dispuesto en el art. 1.135 será aplicable à la junta para el nombramiento de Síndicos y á las demás que se celebren en estos juicios.

Art. 1.208. Para todo concurso se nombrarán tres Síndices, sin que se pueda disminuir ni aumentar este número.

Exceptúase el caso en que todos los acreedores concurrentes á la junta convengan en nombrar uno ó dos Síndicos y hagan la elección precisamente por unanimidad.

Art. 1.209. Fuera de este caso, la elección de los tres Sin

dicos se hará en dos votaciones nominales por los acreedores que concurran á la junta, cualquiera que sea su número y el pasivo que representen.

Art. 1.210. El nombramiento del primero y segundo Síndico se verificará en una misma votación, quedando elegidos los dos que hubieren obtenido á su favor la mayor suma del capital o del pasivo, cualquiera que sea el número de los votantes que la representen.

Si resultaren más de dos por igual suma del capital, se dará la preferencia al que hubiere obtenido mayor número de votos, y si también fuere igual el número de votos, se tendrá por elegido el que designe la suerte entre los que se hallen en

este caso.

Art. 1.211. En la votación del tercer Síndico no tomarán parte los acreedores que con sus votos hubieren formado la mayoría del capital que sirvió para el nombramiento de los dos primeros. Se verificará esta segunda votación sólo por los acreedores restantes, y quedará elegido Síndico aquel que hubiere obtenido mayor número de votos.

Si resultaren dos ó más con igual número de votos, será Síndico tercero el que de ellos hubiere obtenido á su favor mayor suma del capital; y si también ésta fuere igual, se procederá al sorteo de los que se hallen en el mismo caso, y quedará ele. gido el que designe la suerte.

Art. 1.212. Cuando por fallecimiento ó per otra causa sea necesario proceder al reemplazo de alguno de los Síndicos, la elección de cualquiera de los dos primeros se hará por la mayoría relativa del capital, y la del tercero por la mayoría relativa de votos de los acreedores que concurran á la junta, conforme a lo prevenido en los artículos anteriores.

Art. 1.213. La elección de Síndicos ha de recaer necesariamente en acreedores varones, mayores de 25 años, que se hallen presentes, que lo sean por derecho propio y no en representación de otro, que no tengan conocida preferencia ni la pretendan y que residan en el lugar del juicio.

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Sólo á falta de acreedores por derecho propio podrán ser elegidos los representantes de otros.

Si no hubiere más que acreedores conocidamente preferentes ó que sostengan serlo, y representantes de otros comunes, la elección deberá recaer en éstos.

Art. 1.214. En el día y hora señalados se procederá á celebrar la junta, bajo la presidencia del Juez y con asistencia del actuario.

Tomada nota de los acreedores que concurran, y resultando ser de los comprendidos en la relación formada por el actuario, conforme a lo prevenido en el art. 1.205, el Juez tendrá per constituída la junta, cualquiera que sea el número de los concurrentes.

Principiará la sesión leyéndose las, disposiciones de esta ley que tienen relación con el nombramiento de Síndicos, y acto continuo el actuario dará cuenta de los antecedentes de la declaración del concurso, del resultado de las diligencias de

ocupación de bienes, libros y papeles, y de cualesquiera otros incidentes que hayan ocurrido.

Cumplidas estas formalidades, se procederá al nombramiento de Síndicos en la forma prevenida en los artículos 1.208 y siguientes.

Del resultado de la junta, con expresión circunstanciada de las votaciones nominales, y en su caso de las protestas que se hubieren hecho, se extenderá la oportuna acta, que después de leída y aprobada la firmarán el Juez, los acreedores concurrentes, el deudor si hubiere asistido, y el actuario.

Art. 1.215. Nombrados los Síndicos, se les pondrá en posesión de su cargo, previa su aceptación y el juramento de desempeñarlo bien y fielmente, y se les dará á reconocer donde fuere necesario.

Su nombramiento se publicará además por edictos, que se fijarán en los sitios de costumbre é insertarán en los periódicos oficiales en que se hubiere publicado la convocatoria para la junta.

En estos edictos se prevendrá que se haga entrega á los Síndicos de cuanto corresponda al concursado.

Art. 1.216. Son atribuciones de los Síndicos:

1. Representar al concurso en juicio y fuera de él, defendiendo sus derechos y ejercitando las acciones y excepciones que le competan.

2. Administrar los bienes del concurso, haciéndose cargo de ellos y de los libros y papeles.

3. Recaudar y cobrar todos los créditos, rentas y pensio nes que pertenezcan al concurso, y pagar los gastos del mismo que sean indispensables para la defensa de sus derechos y para la conservación y beneficio de sus bienes.

4. Procurar la enaje nación y realización de todos los bienes, derechos y acciones del concurso en las condiciones más ventajosas y con las formalidades de derecho.

5. Examinar los títulos justificativos de los créditos y proponer á la junta de acreedores su reconocimiento y graduación.

6. Promover la convocatoria y celebración de las juntas de acreedores, en los casos y para los objetos que lo crean necesario, además de los determinados expresamente en esta ley.

Art. 1.217. Los Síndicos tendrán colectivamente derecho á la siguiente retribución, que dividirán entre sí por iguales partes si no hubieren convenido cosa en contrario.

Sobre la realización de efectos públicos, medio por 100 de su valor efectivo.

Sobre el valor líquido en la venta de alhajas, muebles, semovientes ó frutos que no sean producto de su administración, 2 por 100.

Sobre el producto líquido de venta de bienes raíces y realización de créditos ó derechos del concurso, uno por 100.

Sobre los productos líquidos de la Administración que no procedan de las causas expresadas en los párrafos anteriores, 5 por 100.

Si con motivo del desempeño de su cargo tuvieren que hacer algún viaje, se les abonarán los gastos que les ocasionare, en virtud de providencia del Juez y de mandamiento que se librará al efecto.

Art. 1.218. La elección de los Síndicos ó de cualquiera de ellos podrá ser impugnada por el deudor ó por cualquiera de los acreedores personados en el juicio que no hubiere asistido á la Junta ó que hubiere disentido de la mayoría y protestado en el acto contrá la elección.

Deberá presentarse la impugnación, para que sea admitida, dentro de los tres días siguientes al de la celebración de la junta, si hubiere asistido á ella el deudor ó el acreedor que la deduzca, y en otro caso dentro del mismo término, á contar desde la publicación del nombramiento de Síndicos.

Art. 1.219. No serán admisibles para la impugnación otras causas que las siguientes:

1. Tacha legal que obste á la persona nombrada para ejercer el cargo.

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2. Infracción de las formas establecidas para la convocatoria, celebración y deliberación de la junta.

3. Falta de personalidad ó de representación en alguno de. los que hayan concurrido á formar las mayorías, de tal suerte que, excluyendo su voto, no habría resultado la de número ó la de capital.

Art. 1.220. La impugnación se sustanciará con el Síndico á quien se refiera, en pieza separada, que se formará á costa del actor, con el escrito en que se haya anunciado y testimonio del acta de la Junta y demás particulares que el Juez designe.

Art. 1.221. Formada la pieza separada, se comunicará al que hubiere hecho la oposición para que la formalice dentro de cuatro días, y se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes.

La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos. Art. 1:222. No se suspenderá la sustanciación del juicio de concurso por la oposición hecha al nombramiento de síndicos.

Tampoco obstará para que los nombrados entren en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del resultado de la oposición.

Art. 1223. El Síndico cuyo crédito no se ha reconocido en todo ni en parte por la junta de acreedores, ó por el Juez en su caso, ó deduzca alguna acción contra el caudal concursado, é impugne alguno de los acuerdos de las juntas de acreedores, quedará de derecho separado de la Sindicatura, y se procederá & su reemplazo en la forma prevenida en el art. 1.212.

Art. 1.224. Cuando por las causas expresadas en el artículo anterior, por fallecimiento ú otro motivo haya que proceder al reemplazo de alguno de los Síndicos, se verificará la elección en la primera junta que se celebre, ya sea la de reconocimiento, ó ya la de graduación de créditos.

Si el hecho hubiere ocurrido después de celebradas estas juntas y no estuviese convocada ninguna otra, el Juez acor

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