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Sobre cada una de las partidas deberá votarse con separación, quedando reconocidos ó excluídos los créditos por unanimidad, y en su defecto por mayoría, que habrá de constituirse de la manera prefijada en la regla 6.' del art. 1.137.

El acta de esta junta, en la que en su caso se consignarán las protestas de los que hubieren disentido del voto de la mayoría, será firmada por todos los acreedores concurrentes, y por el deudor ó su representante, si asistiere, y por el Juez y el actuario.

Art. 1.254. No podrán someterse á discusión los créditos respecto de los cuales hubiere recaído sentencia firme de remate en los juicios ejecutivos acumulados al concurso.

Estos créditos se tendrán por reconocidos, aunque sin variar de naturaleza para el efecto de su graduación, y sin perjuicio del derecho de los Síndicos para impugnarlos en el juicio declarativo que corresponda según su cuantía.

Art. 1.255. Si no llegaren á reunirse las mayorías de votos y cantidades, el Juez, concluida la junta, llamará los autos á la vista y determinará sin más trámites lo que crea arreglado á derecho sobre el crédito á que se refiera la disidencia.

Esto mismo se hará respecto de todos los créditos cuando no haya podido constituirse la junta por no haber concurrido número suficiente de acreedores para tomar acuerdo, conforme á lo prevenido en el art. 1.136.

Art. 1.256. Podrá acordarse en la junta, ó por el Juez en su caso, dejar pendiente el reconocimiento de cualquier crédito que no se presente bastante justificado.

En este caso, el interesado completará su justificación en ramo separado, en el tiempo que trascurra hasta la junta en que se graduen los créditos.

Art. 1.257. A los acreedores reconocidos se les dará un documento en papel común, firmado por los Síndicos, con el V. B. del Juez, en el que se expresará la importancia, origen y reconocimiento del crédito.

Art. 1.258. A los acreedores cuyo crédito no haya sido reconocido se comunicará por los Síndicos la decisión de la junta ó del Juez por medio de carta-circular, que el Escribano entregará á los que tengan su domicilio ó representante en el lugar del juicio, del modo prevenido para las notificaciones, y dirigirá por el correo á los demás.

Se extenderá en esta pieza la oportuna diligencia de haberse hecho y copia de la carta-circular.

Además, el actuario les devolverá bajo recibo los títulos de sus créditos, sin necesidad de nueva providencia, cuando se presenten á recogerlos.

Art. 1.259. Los acuerdos de estas juntas y las determinaciones que el Juez dictare en los casos en que no se reunan las dos mayorías podrán ser impugnados dentro de ocho días por los acreedores no concurrentes á la junta, ó por los que hayan disentido y protestado en el acto contra el voto de la mayoría.

Dicho término se contará para estos últimos desde el día si

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guiente al de la junta, y para los demás desde el día siguiente al en que se les hubiere entregado ó dirigido la carta-circular. Art. 1.260. Pasados los ocho días sin que haya impugnación, quedarán firmes los acuerdos de la junta, ó las determinaciones del Juez en su caso, y no se dará curso á ninguna reclamación contra ellos.

Art. 1.261. Sobre cada una de las impugnaciones que se intenten se formará ramo separado, que se sustanciará con los Síndicos, y en su caso con el interesado en el crédito impugnado, per los trámites establecidos para los incidentes, siendo apelable en ambos efectos la sentencia que recaiga.

Art. 1.262. Los Síndicos están obligados à sostener lo acordado por la mayoría, aun cuando su voto haya sido contrario, mas no las resoluciones dictadas por el Jucz.

El deudor podrá ser parte en los ramos separados que se formen. Si sestuviere lo acordado, litigará en unión de los Síndicos; si lo impugnare, en unión del acreedor que lo haya hecho; y en ambos casos, bajo la misma dirección.

Art. 1.263. También podrá reclamarse la nulidad de los acuerdos de la junta cuando se hubiere faltado á las formas establecidas para la convocatoria, celebración y votaciones de 'la misma.

Sólo podrán hacer esta reclamación el deudor ó los acreedores que, habiendo presentado oportunamente los títulos de sus créditos, no hubieren concurrido á la junta, ó que concurriendo hubieren protestado contra la validez del acto absteniéndose de votar, y deberán deducirla dentro de los tres días siguientes al de la celebración de la junta, trascurridos los cuales no será admitida.

Se sustanciará conforme á lo prevenido en el art. 1.221, pero sin formar pieza separada, y con suspensión del curso de lo principal.

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De la graduación de los créditos.

Art. 1.264. Luego que sea firme la sentencia recaída en el incidente á que se refiere el artículo anterior si se desestimase la nulidad, o pasados los ocho días que concede el 1.259 para impugnar los acuerdos de la junta ó del Juez, se convocará otra junta de los acreedores cuyos créditos hayan sido reconocidos para su graduación, sin perjuicio de continuar los ramos separados que se hubieren formado, conforme a lo prevenido en el art. 1.261.

La citación para esta junta se hará en la forma prevenida en el art. 1.251.

Art. 1.265. Entre la convocatoria y la celebración de esta junta deberán mediar de 15 á 30 días.

Cuando en algún caso extraordinario el Juez estime que será insuficiente dicho término para que los Síndicos formen los estados de que habla el artículo siguiente, podrá ampliarlo por el tiempo que crea absolutamente indispensable.

Art. 1.266. En el tiempo intermedio, los Síndicos formarán, para dar cuenta á la Junta, cuatro estados, que comprenderán:

El primero, los acreedores por trabajo personal y alimentos. Si se tratase de un abintestato ó testamentaría concursada, se colocarán en este lugar los acreederes' por los gastos de funeral proporcionado á las circunstancias del finado, y por los ocasionados con motivo de la ordenación de su última voluntad y formación de inventario y diligencias júdiciales á que haya dado lugar el abintestato ó testamentaria.

El segundo, los acreedores hipotecarios, por el orden de preferencia que en derecho les corresponda.

Se comprenderán en este estado, tanto los acreedores que tengan á su favor hipoteca legal que se halle subsistente, como los que la tengan voluntaria, con la advertencia respecto de éstos de que su preferencia se limitará á los bienes hipotecados especialmente; y si su valor no alcanzase á cubrir el importe total del crédito asegurado con la hipoteca, serán considerados como escriturarios por la diferencia.

También se comprenderán en éste estado los acredores con prenda, limitando igualmente su preferencia al valor efectivo de la misma, la que devolverán á la masa del concurso.

El tercero, los acreedores que lo sean por escritura pública, por el orden de sus fechas.

El cuarto, los comunes, comprendiendo en este estado tcdcs los créditos no incluídos en los tres anteriores.

Art. 1.267. Por separado formarán los Síndicos una nota de los bienes de cualquier clase que el concursado tuviere co rrespondientes á terceras personas, con expresión de los nombres de sus dueños.

Si éstos se hubieren presentado reelamándolos, se les entregarán conviniendo en ellos los Síndicos y el concursado. Si alguno no conviniere, se sustanciará la demanda en ramo separado por los trámites del juicio declarativo que corresponda á su cuantía.

Art. 1.268. Antes del día señalado para la Junta, deberán los Síndicos haber dado su dictamen en los ramos separados sobre los créditos que hubieren quedado pendientes de reconocimiento ó que se hayan reclamado después de formados los estados prevenidos en el art. 1.249.

Si los Síndicos opinaren que deben ser reconocidos, los incluirán en los estados de graduación, sin perjuicio de lo que pueda acordar la Junta sobre su reconocimiento.

Art. 1.269. Reunida la Junta en la forma prevenida para las anteriores, se principiará la sesión por la lectura de los artículos de esta ley relativos á la graduación de créditos y á la impugnación de los acuerdos sobre este punto.

Se pasará luego á deliberar sobre los créditos que haya pendientes de reconocimiento, poniéndose á votación el dictamen de los Síndicos á que se refiere el artículo anterior. Los dueños de los créditos que sean reconocidos podrán tomar parte en las deliberaciones de la Junta sobre la graduación.

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Se dará después cuenta de los estados de graduación, y se pondrán á discusión los créditos que comprendan.

Terminado el debate, se someterá á votación el dictamen de los Síndicos respecto á cada crédito, quedando aprobado lo que determinaren las mayorías de votos y cantidades combinadas en la forma establecida en la regla 6. del art. 1.137, si no hubiere unanimidad.

Concluída la Junta, se extenderá acta de lo que en ella hubiere ocurrido, que firmarán los concurrentes, con el Juez y el actuario.

Art. 1.270. Si no se reunieren las dos mayorías, llamará el Juez los autos á la vista, y determinará lo que crea conforme á derecho sobre el crédito ó créditos que hayan dado lugar á la disidencia.

Art. 1.271. Se practicará también lo prevenido en el artículo anterior cuando no hubiere podido constituirse la Junta por no haber concurrido el número de acreedores necesario, conforme al art. 1.136, para tomar acuerdo.

En este caso, el Juez dictará la resolución que estime justa en cada uno de los ramos separados sobre créditos pendientes de reconocimiento, si los hubiere; y en la pieza segunda hará sin dilación la graduación de créditos por medio de auto, en el que aprobará los estados formados por los Sindicos ó hará en ellos las rectificaciones que procedan en derecho.

Art. 1.272. En el caso del art. 1.270, la resolución del Juez será notificada á los Síndicos y á los interesados en los créditos que hubieren dado lugar á la disidencia.

En el del art. 1.271, el auto de graduación se notificará á los Síndicos y á los acreedores reconocidos ó sus representantes, que tengan su domicilio ỏ lo hubieren designado en el lugar del juicio.

Si hubiere acreedores reconocidos que se hallen ausentes sin representación legítims en dicho lugar, se les notificará en estrados el auto mencionado por medio de un edicto que se fijará en los sitios públicos de costumbre.

Art. 1.273. Dentro de los ocho días siguientes al de la celebración de la Junta de graduación podrán ser impugnados sus acuerdos por los acreedores reconocidos no concurrentes á la misma, ó que concurriendo hubieren disentido del voto de la mayoría y reservado su derecho para impugnarlo.

También podrá ser impugnada la resolución del Juez dentro de los ocho días siguientes al de su notificación.

Trascurridos estos términos no se dará curso á ninguna impugnación.

Art. 1.274. Todas las impugnaciones que se hagan á los acuerdos de la junta ó decisiones del Juez sobre la graduación de créditos, sea por uno ó por varios acreedores, se sustancia rán á la vez en la misma pieza segunda por los trámites establecidos para los incidentes.

Los Síndicos serán siempre parte en estas cuestiones y deberán sostener en su caso el acuerdo de la Junta.

También serán admitidos como parte legítima los acreedo

res cuyos créditos sean objeto de la impugnación y los demás que quieran coadyuvar á sostener ó impugnar los acuerdos.

Deberán litigar unidos y bajo una sola dirección todos los que sostengan unas mismas pretensiones.

El concursado no será admitido como parte en estos incidentes.

Art. 1.275. Para formalizar la oposición se entregarán los autos, con todos los antecedentes relativos al reconocimiento y graduación de créditos, al opositor ú opositores por término de seis días, y lo mismo se hará para la contestación.

Cuando por ser muchos los créditos cuya graduación sea impugnada el Juez lo estime necesario, podrá ampliar hasta 12 días los términos de los traslados, y tendrá ocho días para dictar sentencia, observándose en lo demás los trámites de los incidentes.

Esta sentencia será apelable en ambos efectos.

§ 3.

De la morosidad y sus efectos.

Art. 1.276. Los acreedores residentes en las islas de Cuba y Puerto Rico ó en cualesquiera de ellas, cuando hubieren de ejercitar su derecho en la otra que no hubieran comparecido én el juicio antes de la convocatoria para la junta de reconocimiento de créditos, si lo verifican después serán considerados como

morosos.

Art. 1.277. Los efectos legales de la morosidad serán:

1. Que el que haya incurrido en ella costee el reconocimiento de su crédito.

Que pierda cualquiera prelación que pueda corresponderle, quedando reducido á la clase de acreedor común si comparece después de celebrada la junta de graduación.

3. Que pierda la parte alicuota que pudiera haberle correspondido en los dividendos hechos antes de su presentación, no teniendo derecho á participar más que de los que se ejecuten en adelante.

Art. 1.278. Si entre la presentación y el reconocimiento se repartiere algún dividendo, serán comprendidos en él los morosos, pero reteniéndose en depósito las sumas que les correspondan.

Estas sumas les serán entregadas cuando sean reconocidos sus créditos; si no lo fuesen, volverán á la masa del concurso. Art. 1.279. Para el reconocimiento de los créditos de los acreedores morosos, se formará un ramo separado con la solicitud y documentos que presente cada uno de ellos, en el que se hará constar, por testimonio del actuario, si el crédito se halla ó no comprendido en la relación de deudas presentada por el concursado.

Si estuviere comprendido en dicha relación, se comunicará el expediente á los Síndicos para que emitan su dictamen sobre el reconocimiento del crédito.

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