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das las demás, en el estado que tengan, y se tendrán presentes al tiempo de su celebración para dar á aquéllos en el acto las explicaciones que pidan sobre lo que resulte de todo lo obrado

hasta entonces.

Art. 1.343. El Comisario examinará los poderes de los que concurran á la junta en representación ajena, y se practicará lo que para este caso y el de que los apoderados lleven más de una representación se previene en el art. 1.135 de esta ley.

Art. 1.344. La junta, para el nombramiento de los tres Síndicos, que previene el art. 1.068 del Código reformado por la ley de 30 de Julio de 1878, se celebrará con los acreedores que concurran, observándose cuanto se dispone en los artículos 1.067, 1.069 y 1.070 del mismo Código, también reformados por dicha ley.

Hechas las dos votaciones nominales que establece el 1.069, se extenderá un acta circunstanciada, que se leerá antes de levantarse la sesión, y la firmarán el Comisario, el actuario, los acreedores concurrentes y el quebrado ó quien le haya representado en ella.

Art. 1.345. El nombramiento de Síndicos podrá ser impugnado ante el Juez en el término, por las causas y en la forma que se determinan en los artículos 1.218 al 1.222 de esta ley.

Art. 1.346. Cuando por abusos en el desempeño de la Síndicatura solicite un acreedor la separación de algún Síndico, el Juez, en vista de los hechos en que aquél se funde y de la justificación que acompañe ó dé de los mismos, y oído previamente el Comisario, resolverá lo que estime conveniente.

Lo mismo hará si fuere el Comisario quien promoviere la separación. Sobre los hechos determinados en que éste la funde tomará el Juez instructivamente las noticias que estime oportunas, y en vista de ellas y de lo que resulte de la pieza de administración acordará lo que crea más conveniente á los intereses de la quiebra.

Art. 1.347. Las providencias en que se acuerde la separación de algún Síndico, por motivos que no constituyan delito ni falta, tendrán el concepto de administrativas, sin que paren perjuicio á la buena opinión y fama del separado, y se llevarán å efecto sin admitirse recurso alguno contra ellas.

Seccion segunda.

Administración de la quiebra.

Art. 1.348. Por cabeza de la pieza relativa á esta sección se pondrá testimonio del auto de declaración de quiebra, sin otro antecedente, uniéndose á continuación el inventario que debe formarse de todo el haber de ella existente en el domicilio del quebrado, con arreglo á los números 3.°, 4.° y 5.o del art. 1.046 del Código de Comercio.

Art. 1.349. Para la ocupación, inventario y depósito de bienes de la quiebra que se hallen en distinto domicilio, se expedirán los exhortos convenientes á los Jueces respectivos, poniéndose nota de haberse verificado. Estos deberán remitir originales las diligencias que practiquen en su consecuencia, y venidas, se unirán á los autos.

Art. 1.350. Para toda extracción que se haga de los almaceres ó del arca del depósito de efectos, dinero, letras, pagarés y demás documentos de crédito pertenecientes á la mass, precederá providencia formal del Comisario, cuya ejecución se hará constar por diligencia, que firmarán éste, el depositario y el actuario. '

Art. 1.351. Con la propia formalidad se procederá para hacer ingresos de caudales en la misma arca, en la cual sólo se conservarán los que sean necesarios para las atenciones de la quiebra, depositándose el metálico restante y los efectos públicos en el establecimiento autorizado por el Gobierno para esta clase de depósitos.

Art. 1.352. Los permisos que dé el Comisario para las ventas urgentes de los efectos de la quiebra ó para los gastos indispensables que hayan de hacerse para su conservación han de acreditarse también en providencia formal á consecuencia de reclamación del Depositario.

Art. 1.353. Del nombramiento de los Síndicos, su aceptación y juramento se pondrá testimonio en esta pieza, acordándose en seguida la formación del inventario general y entrega á los mismos del haber y papeles de la quiebra, en la forma prevenida por los artículos 1.079, 1.080 y 1.081 del Código.

Art. 1.354. En el examen é impugnación de las cuentas presentadas por el Depositario se procederá según el orden establecido para este asunto en el juicio de concurso, previo el informe del Comisario.

Art. 1.355. También se observará lo que en dicho juicio se halla dispuesto respecto á los gastos precisos para cubrir las atenciones de la quiebra. En cuanto á los gastos extraordinarios que propongan los Síndicos, el Juez no los autorizará sin que los califique instructivamente el Comisario, previo los informes extrajudiciales que estime.convenientes. Cuando estos gastos no excedan de 1.250 pesetas, bastará la autorización del Comisario.

Art. 1.356. En el justiprecio y venta del caudal de la quiebra, según la diferente calidad de efectos mercantiles, bienes muebles de otra clase y bienes raíces, se estará á lo que prescriben los artículos 1.084, 1.085, 1.086, 1 087 y 1.088 del Código.

Art. 1.357, Todos los acreedores de la quiebra y el mismo quebrado serán admitidos á ejercer la acción que concede el artículo 1.089 del Código contra los Síndicos que compraren ó hayan comprado efectos de la quiebra.

Las reclamaciones de esta especie se harán en ramo sepaBado, sustanciándose por los trámites establecidos para los incidentes, y sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que los Síndicos puedan haber incurrido.

Art. 1.358. Para toda transacción que hayan de hacer los Síndicos en los pleitos pendientes sobre intereses de la quiebra precederá auto del Juez, dictado, á propuesta del Comisa-. rio, en que se fijarán las bases de la transacción.

Art. 4.359. En un cuaderno separado, anejo á esta pieza, se pondrán por diligencia, que firmarán el Comisario y los Síndicos, las entregas semanales que se hagan en el arca de depósito de los fondos que se vayan recaudando, dando fe el actuario de su ingreso en la misma arca.

Igual formalidad se observará para la extracción de las partidas que en virtud de libramientos del mismo Comisario se saquen de ella, y de las que se depositen en el establecimiento público.

Art. 1.360. De las exposiciones que hagan los acreedores con vista de los estados mensuales que deberán presentar los Síndicos sobre el estado de la administración de la quiebra se dará conocimiento al Comisario, y con su informe acordará el Juez las providencias que halle convenientes en beneficio de la

masa.

Art. 1.361. Las providencias que el Comisario acuerde sobre la administración de la quiebra en desempeño de sus atribuciones podrán reformarse por el Juez á instancia de los Síndicos ó de cualquiera de los interesados en ella, en lo cual se procederá de plano con vista de la reclamación que se presente y de lo que sobre ella informe el Comisario.

Art. 1.362. Las cuentas que den los Síndicos de su administración corresponderán también á esta pieza de autos, en la que se procederá á su examen, con arreglo á las disposiciones de los artículos 1.134 y 1.135 del Código; y si se dedujeren agravios contra ellas, tanto por acuerdo de la junta de acree dores como por el quebrado ó algún acreedor particular, se sustanciará esta demanda por los trámites del juicio declarativo en esta misma pieza de autos si estuviere evacuado todo lo concerniente á la administración de la quiebra, ó en ramo separado si no estuviere concluída la liquidación de ésta.

Art. 1.363. Las repeticiones de los acreedores ó del quebrado contra los Síndicos por los daños y perjuicios causados á la masa por fraude, malversación ó negligencia culpable, se deducirán y sustanciarán en ramo separado, dependiente de esta pieza de autos, siguiéndose en la sustanciación los trámites del juicio declarativo.

Seccion tercera.

Efectos de la retroacción de la quiebra.

Art. 1.364. La personalidad para pedir la retroacción de los actos que en perjuicio de la quiebra haya hecho el quebrado en tiempo inhábil ó que por su carácter fraudulento puedan anularse, aun cuando se hubieren hecho en tiempo hábil, residirá en los Síndicos, como representantes de la masa de acreedores de la quiebra y administradores legales de su haber.

Art. 1.365. Si los acreedores observasen alguna omisión en esta parte, se dirigirán al Comisario, quien, tomando conocimiento de los antecedentes, dará las disposiciones necesarias para que se ejerciten las acciones de la masa; y si no lo hiciere, podrá llevar el reclamante su queja al Juez de la quiebra. Art. 1.366. Los Síndicos están obligados á formar, dentro de los 10 días inmediatos á habérseles hecho la entrega de los libros y papeles de la quiebra, los estados siguientes:

Uno de los pagos hechos por el quebrado en los 15 días precedentes á la declaración de quiebra por deudas y obligaciones directas, cuyo vencimiento fuese posterior á éstas.

Otro de los contratos celebrados en los 30 días anteriores á la declaración de quiebra, que en el concepto de fraudulentos queden ineficaces de derecho con arreglo al art. 1.039 del Código de Comercio, y de las donaciones entre vivos que se encuentren comprendidas en la disposición del 1.040.

Art. 1.367. Los estados de que trata el artículo anterior se comprobarán y visarán por el Comisario, con cuyo requisito dirigirán los Síndicos á los interesados sus reclamaciones extrajudiciales para obtener el reintegro á la masa de lo que á ésta pertenezca; y si aquéllas fueren ineficaces, acudirán á los medios de derecho que correspondan según el objeto de cada reclamación, con la previa autorización del Comisario.

Art. 1.368. También formarán los Síndicos otro estado de los contratos hechos por el quebrado que se hallen en alguno de los cuatro casos comprendidos en el art. 1.041 del Código, haciendo las averiguaciones oportunas para cerciorarse de si en su otorgamiento intervino fraude; y hallando datos para probarlo en alguno de ellos, harán una exposición motivada al Comisario, quien, en vista de ella y de lo que resulte de las investigaciones que haga por su parte, acordará ó denegará la autorización para que los Síndicos entablen las demandas cuya incoación hubieren propuesto en dicha exposición.

Art. 1.369. Las demandas que los Síndicos entablaren sobre la aplicación del art. 1.038 del Código de Comercio se presentarán acompañadas de la prueba documental que acredite haberse hecho el pago en tiempo inhábil, y que la obligación no había vencido hasta después de la declaración de la quiebra. En caso necesario podrán los Síndicos preparar su acción con la confesión judicial del deudor.

Art. 1.370. La pretensión de los Síndicos y los documentos que la acompañen se comunicarán al demandado por tres días, dentro de los cuales expondrá éste lo que crea convenirle.

Art. 1.371. No contestándose la demanda por el deudor, ó si en la contestación no se desvaneciere la prueba de los Síndicos, se le condenará à la devolución.

Art. 1.372. Si por la contestación del deudor el Juez hallare mérito para recibir el incidente á prueba, lo acordará por término de ocho días improrrogables; y cumplido, se fallará dicho incidente por los trámites establecidos en los artículos 754 al 757 de esta ley.

Art. 1.373. Para reintegrar á la masa de los bienes extraídos de ella por contratos que hayan quedado ineficaces de derecho en virtud de las disposiciones del art. 1.039 del Código de Comercio, se procederá por los trámites del interdicto de recobrar, justificando los Síndicos, por la escritura del mismo contrato, hallarse éste en el caso de la ley.

Art. 1.374. Las providencias dictadas para la aplicación de los artículos 1.038, 1.039 y 1.040 del Código de Comercio se ejecutarán aunque se interponga recurso de apelación.

Art. 1.375. Las demandas de nulidad ó de revocación de los contratos hechos por el quebrado, en fraude de los acreedores, se sustanciarán en el juicio declarativo que corresponda á su cuantía y en el Juzgado á quien competa su conocimiento.

Seccion cuarta.

Examen, graduación y pago de los créditos contra la quiebra.

Art. 1.376. Se pondrá por cabeza de la pieza de autos correspondientes á esta sección el estado general de los acreedores de la quiebra, y á cont nuación el Juez dictará providencia prefijando el término dentro del cual hayan aquéllos de presentar á los Síndicos los títulos justificativos de sus créditos y el día en que se hubiere de celebrar la junta para su examen reconocimiento, arreglándose este señalamiento á lo prevenido en el art. 1.101 del Código de Comercio.

y

La circulación de esta disposición á los acreedores se hará constar en los autos por oficio de los Síndicos al Comisario, y su notoriedad por edictos é inserción en los periódicos de la localidad, si los hubiere, por diligencia del actuario.

Art. 1.377. La acumulación al juicio de quiebra de los pleitos pendientes ó que se promuevan contra la masa se acomodará á las reglas establecidas para este caso en el juicio de

concurso.

Art. 1.378. Hechas todas las operaciones que para la justificación y examen de los créditos prescriben los artículos 1.102, 1.103, 1.104 y 1.105 del Código de Comercio, si alguno de los acreedores ó el quebrado se tuvieren por agraviados de la resolución de la junta, podrán usar de su derecho ante el Juzgado que conociere de la quiebra, dentro del improrrogable término de 30 días.

Art. 1.379. Las demandas de los acreedores, así sobre reconocimiento de créditos como de agravios en su graduación, se acomodarán al procedimiento establecido en el juicio de con

curso.

Seccion quinta.

Calificación de la quiebra y rehabilitación del quebrado.

Art. 1.380. La pieza de autos correspondiente á esta sección empezará con el informe que el Comisario debe dar al Juez de

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