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la indemnización de daños y perjuicios que hubiere ocasionado.

Art. 1.412. Si por culpa del deudor no pudiere tener lugar ó se dilatare el reconocimiento de la firma ó del documento en que conste la deuda, y de esta diligencia dependiese la presentación de la demanda y ratificación del embargo, no se computarán en el término señalado en el art. 1.409 los días que se hayan invertido en practicarla.

Art. 1.413. Si el dueño de los bienes embargados lo exigiere, deberá el que haya obtenido el embargo presentar su demanda en el término preciso de 10 días, á menos que concurran las circunstancias del artículo anterior; si no lo hiciere, se alzará el embargo, condenándole en las costas, daños y perjuicios.

Art. 1.414. Hecho el embargo preventivo, podrá oponerse el deudor pidiendo se deje sin efecto, con indemnización de daños y perjuicios, si no se hallare en ninguno de los casos del artículo 1.398.

Podrá deducir esta pretensión dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto ratificando el embargo, ó antes si le conviniere, y se sustanciará en pieza separada por los trámites establecidos para los incidentes.

Art. 1.415. En los casos en que tenga lugar la condena de daños y perjuicios, luego que sea firme el auto en que se imponga, se hará efectiva por los trámites establecidos en los artículos 927 y siguientes.

Art. 1.416. En el caso del párrafo segundo del art. 1.395, el Juez municipal decretará el embargo preventivo, si lo estima procedente, al acordar la citación para el juicio verbal, y lo ratificará ó dejará sin efecto en la sentencia según que condene ó absuelva al demandado..

Si lo absolviere, condenará al demandante en todas las costas.

También le condenará en los daños y perjuicios, fijando el importe de éstos, si el demandado lo hubiere solicitado en el juicio.

Seccion segunda.

Del aseguramiento de los bienes litigiosos.

Art. 1.417. El que, presentando los documentos justificativos de su derecho, demandare en juicio la propiedad de minas, la de montes cuya principal riqueza consista en arbolado, la de plantaciones ó de establecimientos industriales y fabriles, podrá pedir que se intervenga judicialmente la administración de las cosas litigiosas.

Art. 1.418. Formulada que fuere la pretensión á que se refiere el artículo anterior, el Juez, mandando formar pieza separada, citará desde luego á las partes para que comparezcan ante él en el término de nueve días. Las que concurran, abste

niéndose de alegar acerca de los derechos que puedan asistirles en el pleito, se pondrán de acuerdo sobre la persona á quien deba rombrarse Interventor; si no lo lograren, el actor designará á cuatro, de las cuales será elegida la que prefiera el demandado, y á falta de ésta, la que pague mayor cuota de contribución territorial.

Art. 1.419. En las 24 horas siguientes à la comparecencia, el Juez dictará auto declarando haber ó no lugar á la intervención, y haciendo en su caso el nombramiento de Inter

ventor.

Acordada la intervención, se dará inmediatamente posesión al elegido para desempeñarla, requiriendo al demandado para que se abstenga de ejecutar acto alguno de explotación de la finca, sin previo conocimiento del Interventor.

Art. 1.420. Siempre que hubiere desacuerdo entre el Interventor y el demandado sobre cualquier acto administrativo que éste intente, el Juez convocará à las partes à una comparecencia, y resolverá después de oirlas lo que estime proce

dente.

Art. 1.421. El demandado en cualquier estado del juicio podrá prestar fianza para que se alce la intervención. Hecha la oportuna petición, el Juez mandará practicar un reconocimiento pericial de la finca à fin de que los peritos fijen el valor actual de la misma, y los deterioros que pueda producir su mala explotación.

Para practicar este reconocimiento, cada parte elegirá libremente un perito; si hubiere discordia y ninguno de los interesados solicitare la elección de perito tercero, el Juez, teniendo en cuenta el dictamen que hubiere atribuído mayor valor á la finca, fijará en término de tercero día la fianza que deberá prestar el demandado para responder, en su caso, de los quebrantos que sufra la cosa litigiosa durante el pleito.

Si se pidiere el nombramiento de peritó tercero, se hará conforme á los artículos 615 y siguientes.

Art. 1.422. La fianza podrá ser de cualquiera de las clases que el derecho reconoce; pero sobre la personal y la hipotecaria que se ofreciere deberá necesariamente oirse al actor y admitirle en juicio verbal las justificaciones que presente respecto á la insolvencia del fiador, ó sobre el valor deficiente de la hipoteca, cuya justificación podrá contra decir el demandado por medio de las pruebas que fueren pertinentes.

El Juez dictará sentencia en este juicio, dentro de tercero día, la cual será apelable en ambos efectos.

Art. 1.423. La fianza en metálico ó en valores se constituírá depositando en el establecimiento público destinado al efecto la cantidad efectiva que el Juez hubiere señalado.

Art. 1.424. Prestada la fianza, se dejará sin efecto el nombramiento de Interventor, á quien se requerirá inmediatamente para que cese en el desempeño de sus funciones.

Art. 1.425. Toda resolución que mande alzar la intervención accrdada, ó cancelar la fianza que para evitarla se hubiere constituído, contendrá el pronunciamiento que corresponda

sobre costas é indemnización de daños y perjuicios. Para hacer éstos efectivos, se estará á lo que ordena el art. 1.415.

Art. 1.426. Cuando se presente en juicio algún documento de los comprendidos en los tres primeros números del artículo siguiente, en donde aparezca con claridad una obligación de. hacer, ó de no hacer, ó la de entregar cosas específicas, el Juez podrá adoptar, á instancia del demandante y bajo la responsabilidad de este, las medidas que según las circunstancias fueren necesarias para asegurar en todo caso la efectividad de la sentencia que en el juicio recayere.

Si el que solicitare estas medidas no tuviere solvencia notoria y suficiente, el Juez deberá exigirle previo y bastante afianzamiento para responder de la indemnización de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse.

TÍTULO XV

Del juicio ejecutivo

Seccion primera.

Del procedimiento ejecutivo.

Art. 4.427. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.

Sólo tendran aparejada ejecución los títulos siguientes:

1. Escritura pública, con tal que sea primera copia, ó si es segunda, que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona á quien deba perjudicar ó de su causante.

2. Cualquier documento privado que haya sido reconocido bajo juramento ante el Juez competente para despachar la ejecución.

3. La confesión hecha ante Juez competente.

4. Las letras de cambio, sin necesidad de reconocimiento judicial respecto al aceptante que no hubiere puesto tacha de falsedad a su aceptación al tiempo de protestar la letra per falta de pago.

5. Cualesquiera títulos al portador, ó nominativos legítimamente emitidos que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos en todo caso con los libros talonarios.

Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo á que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título. que en el acto hic ere el Director ó la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio.

6.

Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de Agente ó Corredor público, que estén firmadas

por los contratantes y por el mismo Agente ó Corredor que intervino en el contrato, con tal de que se comprueben, en virtud de mandamiento judicial y con citación contraria, con su registro, y éste se halle arreglado á las prescripciones de la ley.

Art. 1.428. Cuando la acción ejecutiva haya de fundarse en un documento privado, podrá pedirse que el deudor reconozca su firma, y el Juez deberá estimarlo, señalando día para la práctica de esta diligencia.

Art. 1.429. Si no compareciese el deudor citado para reconocer su firma, se le citará segunda vez, bajo apercibimiento de ser declarado confeso en la legitimidad de aquélla para los efectos de la ejecución; y si tampoco compareciere, se despachará la ejecución siempre que hubiere precedido protesto, ó requerimiento al pago por acta notarial, ó en acto de conciliación, sin haberse opuesto tacha de falsedad à la firma.

Fuera de estos casos podrá el acreedor pedir, y deberá el Juez acordar, que se cite al deudor por tercera y última vez, bajo apercibimiento de tenerle por confeso; y si tampoco compareciere, ni alegare justa causa que se lo impida á petición de parte se le tendrá por confeso para el efecto de despachar la ejecución.

El que manifestare que no puede asegurar si es ó no suya la firma será interrogado por el Juez acerca de la certeza de la deuda; si la confesare, se mandará despachar la ejecución, y en otro caso se observará lo prevenido en el art. 1.431.

Art. 1.430. Cuando para preparar la ejecución se pidiere que el deudor confiese bajo juramento la certeza de la deuda, lo acordará el Juez, señalando día y hora para la comparecencia.

En este caso, el deudor habrá de estar en el pueblo cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose en la cédula su objeto, la cantidad que se reclame y la razón de deber.

Si el deudor no fuere hallado en su habitación, se entregara la cédula al pariente más cercano que se encontrare en la casa; pero no á las demás personas que se mencionan en el artículo 268.

Si después de las tres citaciones hechas con el apercibim ento que previene el artículo anterior, y con los requisitos expresados en los dos párrafos que preceden, no compareciere el deudor ni alegare justa causa que se lo impida, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda para el efecto de despachar la ejecución y se despachará, si lo pidiere el ejecutante. Art. 1.431. Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda.

Si no se reconociere, como igualmente si se niega la deuda en el caso de haberse exigido confesión judicial, el acreedor podrá usar de su derecho únicamente en el juicio declarativo que por su cuantía corresponda.

Art. 1.432. La confesión hecha en el juicio declarativo absolviendo posiciones después de contestada la demanda no

constituye título ejecutivo, ni se podrá en su virtud entablar este juicio, abandonando el declarativo.

Art. 1.433. Sólo podrá despacharse ejecución:

1. Por cantidad líquida en dinero efectivo, que exceda de 1.000 pesetas.

2. Por cantidad líquida en especie, computándola á metálico, siempre que su valor excediere de 1.000 pesetas.

En ambos casos será preciso que haya vencido el plazo de la obligación.

Art. 1.434. Cuando la deuda consista en alguna de las especies que se cuentan, pesan ó miden, se hará la computación á metálico por el precio pactado en la obligación, y en su defecto por el precio medio que tuviera la especie en el mercado, acreditándolo con certificación de los Síndicos del Colegio de Corredores, si lo hubiere en la población; y no habiéndolo, con certificación de la Autoridad municipal correspondiente, quedando á salvo su derecho al deudor para pedir la reducción si acreditare que hubo exceso, oponiéndose á la ejecución.

El actor deberá presentar dicha certificación, acompañándola á la demanda.

Art. 1.435. Cuando la deuda consista en efectos de comercio, se liquidará su equivalencia en numerario por los precios del mercado en la plaza, según certificación de los Síndicos del Colegio de Corredores, si lo hubiere en ella, y no habiéndolo, por la de dos Corredores ó comerciantes, quedando á salvo su derecho al deudor para pedir la reducción si hubiere exceso, como se previene en el artículo anterior.

Art. 1.436. Si la deuda fuere de efectos públicos ó de cualesquiera otros valores admitidos á negociación en Bolsa, se computará su valor efectivo en metálico por el precio de cotización en el día del vencimiento de la obligación.'

Art. 1.437. La demanda ejecutiva se formulará en los términos prevenidos para la ordinaria en el art. 523, y contendrá además la protesta de abonar pagos legitimos.

Se acompañará copia de la misma y de los documentos para entregarlos al deudor al citarlo de remate.

Art. 1.438. El Juez, examinando los documentos presentados con la demanda, despachará la ejecución si el título no contuviere alguno de los defectos que mencionan los párrafos primero y segundo del art. 1.465.

En otro caso la denegará sin prestar nunca audiencia al demandado.

Art. 1.439. Contra el auto en que se denegare la ejecución procederán los recursos de reposición y de apelación, conforme á los artículos 376 y 379; pero sin copias de los escritos ni audiencia del demandado.

Esta apelación será admitida en ambos efectos y se remitirán los autos al Tribunal superior, con emplazamiento únicamente de la parte ejecutante.

Art. 1.440. Despachada la ejecución, se entregará el mandamiento à un alguacil del Juzgado, el cual requerirá de pago al deudor por ante el actuario. Si el deudor no hiciere el pago en

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