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1. Los emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga se practiquen á los mismos interesados en persona.

2. Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria del citado.

Art. 7. Si después de entablado un negocio el poderdate no habilitare á su Procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste pedir que sea aquél apremiado á verificarle.

Esta pretensión se deducirá en el Juzgado ó Tribunal que conozca del pleito, el cual accederá á ella, fijando la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio.

Art. 8. Cuando un Procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por sus derechos y por los gastos que le hubiere suplido para el pleito, presentará ante el Juzgado ó Tribunal en que radicare el negocio cuenta detallada y justifica da; y jurando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame, mandará la Sala ó el Juez que se requiera al poderdante para que las pague, con las costas, dentro de un plazo que no excederá de 10 días, bajo apercibimiento de apremio.

Igual derecho que los Procuradores tendrán sus herederos respecto á los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren.

Verificado el pago podrá el deudor reclamar cualquier agravio, y si resultare haberse excedido el Procurador en su cuenta, devolverá el duplo del exceso, con las costas que se causen hasta el completo resarcimiento.

Art. 9. Cesará el Procurador en su representación:

4. Por la revocación expresa ó tácita del poder luego que conste en los autos. Se entenderá revocado tácitamente por el nombramiento posterior de otro Procurador que se haya personado en el mismo negocio.

2. Por el desistimiento voluntario del Procurador ó por cesar en su oficio, estando obligado á poner con anticipación uno y otro caso en conocimiento de sus poderdantes judicialmente ó por medio de acta notarial.

Mientras no se acredite el desistimiento en los autos por uno de estos dos medios, y se le tenga por desistido, no podrá el Procurador abandonar la representación que tuviere.

3. Por separarse el poderdante de la acción ó de la oposición que hubiere formulado.

4.

Por haber trasladado el mandante á otro sus derechos sobre la cosa litigiosa luego que la trasmisión haya sido reconocida por providencia ó auto firme, con audiencia de la parte contraria.

5. Por haber terminado la personalidad con que litigaba su Foderdante.

6. Por haber concluído el pleito ó acto para que se dió el poder, si fuese para él determinadamente.

7. Por muerte del poderdante ó del Procurador.

En el primero de estos dos casos estará obligado el Procurador á poner el hecho en conocimiento del Juez ó Tribunal, tan pronto como llegue a su noticia, para que se tenga por terminada su representación, acreditando en forma el fallecimiento; y si no presentare nuevo poder de los herederos ó causa habientes del finado, acordará el Juez ó Tribunal que se les cite para que dentro del plazo que les fijará se personen en los autos, bajo apercibimiento de lo que haya lugar.

Cuando fallezca el Procurador, se hará saber á su poderdante con el objeto expresado.

Art. 10. Los litigantes serán dirigidos por Letrados habilitados legalmente para ejercer su profesión en el Juzgado ó Tribunal que conozca de los autos. No podrá proveerse á ninguna solicitud que no lleve la firma de Letrado.

Exceptúanse solamente:

1. Los actes de conciliación.

2. Los juicios de que conocen en primera instancia los Jueces municipales.

3.. Los actos de jurisdicción voluntaria.

'En este último caso será potestativo valerse ó no de Letrados.

4. Los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos, publicación de probanzas, señalamiento de vistas, su suspensión, nombramiento de peritos y cualesquiera otras diligencias de mera tramitación.

Cuando la suspensión de vistas, prórroga de término ó diligencia que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al Letrado, también deberá éste firmar el escrito, si fuere posible.

Art. 11. No obstante lo dispuesto en los artículos 4.° y 10, tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir con el carácter de apoderados ó de hombres buenos á los actos de conciliación, ó con el de auxiliares de los interesados á los juicios verbales, cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos.

En estos casos, si hubiere condenación de costas á favor del que se haya valido de Procurador ó de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquél, ni los honorarios de éste.

Art. 12. Los Abogados podrán reclamar del Procurador, y si éste no interviniera, de la parte á quien defiendan, el pago de los honorarios que hubieren devengado en el pleito, presentando minuta detallada, y jurando que no le han sido satisfechos.

Deducida en tiempo esta pretensión, el Juez ó Tribunal accederá á ella en la forma prevenida en el art. 8.°; pero si el apremiado impugnare los honorarios por excesivos, se procederá previamente á su regulación, conforme á lo que se dispone en los artículos 426 y siguiente.

Sección segunda.

De la defensa por pobre.

Art. 13. La justicia se administrará gratuitamente á los pobres que por los Tribunales y Juzgados sean declarados con derecho á este beneficio.

Art. 14. Los que sean declarados pobres disfrutarán los beneficios siguientes:

1. El de usar para su defensa papel del sello de pobres. 2. El que se les nombre Abogado y Procurador, sin obligación de pagarles honorarios ni derechos.

3. La exención del pago de toda clase de derechos á los auxiliares y subalternos de los Tribunales y Juzgados.

4. El de dar caución juratoria de pagar si vinieren á mejor fortuna, en vez de hacer los depósitos necesarios para la interposición de cualesquiera recursos.

5. El de que se cursen y cumplimenten de oficio, si así lo folicitaren, los exhortos y demás despachos que se expidan á su instancia.

Art. 15. Sólo podrán ser declarados pobres:

1. Los que vivan de un jornal ó salário eventual.

2. Los que vivan sólo de un salario permanente ó de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad donde tenga su residencia habitual el que solicitare la defensa por pobre.

3. Los que vivan sólo de rentas, cultivo de tierras ó cría de ganados, cuyos productos estén graduados en una suma que no exceda de la equivalente al jornal de dos braceros en el Îugar de su residencia habitual.

4. Los que vivan sólo del ejercicio de una industria ó de los productos de cualquier comercio por los cuales paguen de contribución una suma inferior á la fijada en la siguiente escala:

En la ciudad de la Habana, 150 pesetas.

En las capitales de las demás provincias de la isla de Cuba,

100 pesetas.

En la capital de la isla de Puerto Rico, 100 pesetas.

En las cabezas do partido judicial de las islas de Cuba y Puerto Rico, 50 pesetas.

En los demás pueblos de ambas islas, 25 pesetas.

5. Los que tengan embargados todos sus bienes ó los hayan cedido judicialmente á sus acreedores, y no ejerzan industria, oficio ó profesión, ni se hallen en el caso del art. 17.

En estos casos, si quedaren bienes después de pagar á los acreedores, se aplicarán al pago de las costas causadas á instancia del deudor defendido como pobre.

Art. 16. Cuando alguno reuniere dos ó más modos de vivir de los designados en el artículo anterior, se computarán los rendimientos de todos ellos, y no podrá otorgársele la defensa por

pobre, si reunidos excedieren de los tipos señalados en el artículo precedente.

Art. 17. No se otorgará la defensa por pobre á los comprendidos en cualquiera de los casos expresados en el art. 15, cuando, á juicio del Juez, se infiera del número.de criados que tengan á su servicio, del alquiler de la casa que habiten ó de otros cualesquiera signos exteriores, que tienen medios superiores al jornal doble de un bracero en cada localidad.

Art. 18. Tampoco se otorgará la defensa por pobre al litigante que disfrute una renta que, unida á la de su consorte ó al producto de los bienes de sus hijos, cuyo usufructo le corresponda, constituyan acumuladas una suma equivalente al jornal de tres braceros en el lugar donde tenga la familia su residencia habitual.

Art. 19. Cuando litigaren unidos varios que individualmente tengan derecho á ser defendidos por pobres, se les autorizará para litigar como tales, aun cuando los productos unidos de los modos de vivir de todos excedan de los tipos que quedan señalados.

Art. 20. El beneficio de la defensa por pobre sólo se concederá para litigar derechos propios.

El cesionario que lo tenga no podrá utilizarlo para litigar los derechos del cedente, ó los que haya adquirido de un tercero á quien no corresponda dicho beneficio, fuera del caso en que la adquisición haya sido por título de herencia.

Art. 21. La declaración de pobreza se solicitará siempre en el Juzgado ó Tribunal que conozca ó sea competente para conocer del pleito ó negocio en que se trate de utilizar dicho beneficio, y será considerada como un incidente del asunto principal.

Art. 22. Cuando el que solicite ser defendido como pobre tenga por objeto entablar una demanda, se esperará, para dar curso á ésta, á que sobre el incidente de pobreza haya recaído ejcutoria.

No obstante, los Jueces accederán á que se practiquen, sin exacción de derechos, aquellas actuaciones de cuyo aplazamiento puedan seguirse perjuicios irreparables al actor, suspendiéndose inmediatamente después el curso del pleito.

Art. 23. Cuando se solicite la defensa por pobre, tanto por el actor como por el demandado, después de contestada ó al contestar la demanda, se sustanciará en pieza separada, la cual se formará á costa del que pida la pobreza.

Sólo podrá suspenderse en este caso el curso del pleito principal por conformidad de ambas partes.

Art. 24. Cuando el actor no haya solicitado la defensa por pobre antes de presentar su demanda, si la pide después, no podrá otorgársele si no justifica cumplidamente que ha venido al estado de pobreza después de haber entablado el pleito.

Art. 25. El litigante que no haya sido defendido por pobre en la primera instancia, si pretende gozar de este beneficio en la segunda, deberá justificar que con posterioridad á aquélla, ó en el curso de la misma, ha venido al estado de pobreza. No

Justificándolo cumplidamente, no se le otorgará la defensa por pobre.

Art. 26. La regla fijada en el artículo anterior será aplicable asimismo al que, no habiendo litigado como pobre en la segunda instancia, solicitare que se le defienda como tal para interponer ó seguir el recurso de casación.

En este caso no estará dispensado del depósito si no hubiere solicitado la defensa por pobre antes de la citación para sentencia en la segunda instancia.

Art. 27. A todo el que solicite en forma la declaración de pobreza se le defenderá desde luego como pobre, nombrándole de oficio Abogado y Procurador, si lo pidiere, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.

También se nombrarán Abogado y Procurador de oficio al que lo solicite con objeto de entablar la demanda de pobreza.

Art. 28. Esta demanda se formulará del modo prevenido en el art. 523 para las demandas ordinarias, expresándose además en ella:

1. El pueblo de la naturaleza del demandado, el de su domicilio actual y el que haya tenido en los cinco años anteriores. 2. Su estado, edad, profesión ú oficio y medios de subsistencia.

3. Si fuere casado ó viudo, el nombre y pueblo de la naturaleza de su consorte y los hijos que tengan.

4. La casa ó cuarto en que habiten, con expresión de la calle y número y del alquiler que paguen.

5. Los bienes de su consorte y de sus hijos, cuyo usufructo le corresponda y la renta que produzcan.

6. Y acompañará una certificación expedida por la Autoridad ó funcionario competente de no pagar contribución de ninguna clase en el año económico corriente y en el anterior, ó de la que pague, acompañando en este caso los recibos del último trimestre que hubiere satisfecho, y otra certificación en su caso para acreditar si se halla ó no inscrito en las listas electorales y en qué concepto.

Art. 29. No se dará curso á las demandas que no contengan los requisitos expresados en el artículo anterior.

Si alegare el demandante no haber podido adquirir las certificaciones expresadas en el núm. 6. de dicho artículo, las reclamará el Juez de oficio, pero no se dará curso á la demanda mientras no se unan á los autos..

Art. 30. Las demandas de pobreza se sustanciarán y decirán por los trámites establecidos para los incidentes, con audiencia del litigante ó litigantes contrarios, y del Ministerio fiscal en representación del Estado.

Cuando se deduzca esta demanda antes de entablarse el pleito, se emplazará á los que deban contestarla, para que dentro de nueve días comparezcan con este objeto.

Si no compareciere el litigante contrario, se sustanciará sólo con el Ministerio fiscal.

Art. 31. Siempre que se deniegue la defensa por pobre, se

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