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Art. 1.472. En el primer caso del artículo anterior se impondrán las costas al ejecutado, à menos que habiendo alegado y probado alguna de las causas de oposición comprendidas en el art. 1.464, hubiere consignado, al tiempo de formularla, la cantidad adeudada.

En el segundo, al ejecutante.

En el tercero, cada parte pagará las causadas à su instancia, á no ser que hubiere méritos para imponerlas á una de ellas por haber litigado con temeridad, ó por vía de corrección al funcionario que hubiere dado lugar á la nulidad del procedimiento.

Art. 1.473. En caso de apelación, el Tribunal superior podrá imponer las costas, como corrección disciplinaria, al Juez que, con infracción de la ley y por error inexcusable, à juicio del Tribunal, hubiere despachado indebidamente la ejecución ó la hubiere negado siendo procedente.

Art. 1.474. Cualquiera que fuere la sentencia, será apelable en ambos efectos.

Si fuere la de remate, à que se refiere el núm. 1.o del artículo 1.471, se llevará á efecto por la vía de apremio, no obstante la apelación, si lo solicitare el actor, dando fianza para responder de todo lo que perciba, en el caso de que por ser revocada la sentencia esté obligado á devolverlo.

Deberá prestarse dicha fianza à satisfacción del Juez dentro de los seis días siguientes à la notificación de la providencia admitiendo la apelación, y podrá ser de cualquiera de las clases que reconoce el derecho, excepto la personal.

Art. 1.475. Dada la fianza y admitida por el Juez, se remitirán los autos originales al Tribunal superior con emplazamiento de las partes, quedando en el Juzgado testimonio de lo necesario para la ejecución de la sentencia.

Si el Juez no estimare suficiente la fianza, deberá completarse dentro de cuatro días.

Trascurridos los términos antedichos sin haberla prestado ó completado, se llevará á efecto la remisión de los autos al Tribunal superior, y no se ejecutară la sentencia hasta que sea firme.

Art. 1.476. Confirmada la sentencia de remate por el Tribunal superior, quedará de derecho cancelada la fianza.

En ningún caso será extensiva á las resultas del juicio declarativo que pueda promoverse después.

Art. 1.477. Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando á salvo su derecho á las partes para promover el declarativo sobre la misma cuestión.

Art. 1.478. En los juicios ejecutivos no se admitirán otros incidentes que los que nazcan de las cuestiones de competencia ó de acumulación à un juicio universal.

No podrán promoverse las cuestiones de competencia despues de haberse opuesto el deudor á la ejecución.

Procederá la acumulación mientras no se haya hecho pago al acreedor, salvo lo prevenido en los artículos 165 y 166.

Seccion segunda.

Del procedimiento de apremie.

Art. 1.479. Consentida la sentencia de remate confirmada por la Audiencia, ó dada la fianza en el caso de pedirse su ejecución cuando se haya apelado, se hará pago inmediatamente de principal y costas, previa tasación de éstas, si lo embargado fuere dinero, sueldos, pensiones ó créditos realizables en el acto. Art. 1.480. Si fueren valores de comercio endosables ó títulos al portador emitidos por el Gobierno Supremo ó por las Sociedades autorizadas para ello, se hará su venta por el Agente ó Corredor que el Juez designe, uniéndose á los autos nota de la negociación y una certificación de dicho funcionario, en la que conste haberse hecho aquélla al cambio corriente en el día de la venta.

Respecto á los efectos que se coticen en la Bolsa, la elección del Juez deberá recaer en uno de los Agentes de la misma, y donde no lo hubiere, en un Corredor de comercio.

Art. 1.481. Si fueren muebles los bienes embargados, se procederá á su avalúo por peritos nombrados por las partes, y tercero en su caso por el Juez, á no ser que los interesados hubieren fijado en el contrato la cantidad por que en su caso deberían salir á pública licitación.

Art. 1.482. Del nombramiento de perito hecho por el ejecutante se dará conocimiento al ejecutado que no esté en el caso del artículo siguiente, previniéndole que dentro de segundo día nombre otro por su parte, bajo apercibimiento de tenerle por conforme con el nombrado por aquél.

Si el ejecutado hiciere el nombramiento en el acto de la notificación, el actuario lo consignará en la diligencia.

Si el perito nombrado por el deudor no aceptare el cargo, ó lo renunciare antes de evacuarlo, éste último será requerido para que nombre otro en igual forma. Si este segundo nombramiento recayere en perito que tampoco acepte, ó que renuncie, se observará lo que dispone el artículo siguiente.

Art. 1.483. Cuando el ejecutado cuyo domicilio no sea conocido haya sido declarado en rebeldía, con arreglo á lo prevenido en el art. 1. 460, se practicará el avalúo por el perito que hubiere nombrado el ejecutante.

Sólo en el caso de que hayan de avaluarse bienes inmuebles ó alhajas de importancia, podrá el Juez, si lo estima conveniente, nombrar otro perito de su libre elección que practique con aquél el avalúo.

Art. 1.484. En el caso de discordia, se hará el nombramiento de perito tercero en la forma prevenida en el art. 615.

Este perito será recusable conforme á lo establecido en los artículos 618 y siguientes.

Art. 1.485. También serán aplicables á estos casos las disposiciones de los artículos 617, 626 y 628.

Art. 1.486. Justi preciados los bienes, se mandará sacarlos á pública subasta por término de ocho días, si consistieren en frutos, semovientes ó muebles, ó de 20 si fueren alhajas de gran valor, fijándose edictos en los sitios públicos de costumbre, é insertándolos en los periódicos locales donde los hubiere, con expresión del día, hora y sitio en que haya de celebrarse el remate.

Si se tratare de alhajas de gran valor, podrá disponer el Juez que se publiquen además los edictos en la Gaceta del Gobierno general.

Art. 1.487. Cuando los bienes embargados pertenezcan á la clase de inmuebles, antes de procederse á su avalúo, se acordará:

1.° Que se expida mandamiento al Registrador de la propiedad para que libre y remita al Juzgado certificación en que consten las hipotecas, censos y gravámenes á que estén afectos los bienes, ó que se hallan libres de cargas.

2. Que se requiera al deudor para que dentro de seis días presente en la Escribanía los títulos de propiedad de las fincas. Art. 1.488. Si de la certificación del Registrador de la propiedad resultaren gravados los bienes con segundas ó posteriores hipotecas no canceladas, se hará saber á los acreedores que se hallen en este caso el estado de la ejecución para que intervengan en el avalúo y subasta de los bienes si les conviniere.

Art. 1.489. Hecha la notificación prevenida en el artículo anterior, seguirá su curso el procedimiento de apremio sin hacer otra alguna á los acreedores á que el mismo se refiere.

Si éstos se personaren en los autos antes del avalúo por sí ó por medio de Procurador, tendrán derecho á nombrar á su costa un perito que, con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado, practique el justiprecio de la finca o fincas hipotecadas.

En este caso se les notificará también la providencia en que se fije el día para el remate.

Art. 1.490. Presentados los títulos por el deudor, se formará con ellos ramo separado y se comunicará al ejecutante para que manifieste si los encuentra suficientes ó proponga la subsanación de las faltas que en ellos notare.

Art. 1.491. Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos dentro del plazo señalado en el núm. 2.° del art. 1.487, podrá el Juez emplear los apremios que estime conducentes para obligarle á que los presente, ó mandar que se libre certificación de lo que respecto á ellos resulte en el Registro de la propiedad, y en su caso testimonio de las escrituras conducentes.

Cuando esto no diere resultado, ó no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta per los medios establecidos en la ley hipotecaria respectiva.

Todo esto se practicará á instancia del ejecutante y á costa del ejecutado.

Art. 1.492. Mientras se practican las diligencias prevenidas en el artículo anterior, y después de practicado en su caso lo

que ordena el art. 1.488, se procederá al avalúo de los bienes en la forma establecida en los artículos 1.481 y siguientes, si lo solicitare el acreedor.

En el caso de que por haber hecho uso los acreedores con segunda hipoteca del derecho que les concede el art. 4.489 fuesen tres los peritos, se estará al voto de la mayoría para designar el valor de los bienes.

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Art. 1.493. Hecho el avalúo, y luego que, á juicio del actor, estén corrientes los títulos de propiedad ó se haya suplido su falta en la forma posible, se sacarán los bienes á pública subasta por término de 20 días del modo prevenido en el artículo 1.486.

En este caso se publicarán también los edictos en la Gaceta del Gobierno general cuando el Juez, lo estime conveniente por la importancia de los bienes, y en todo caso en el Boletin oficial de la provincia donde lo haya.

Art. 1.494. Se expresará también en los edietos que los títulos de propiedad de los bienes estarán de manifiesto en la Escribanía para que puedan examinarlos los que quieran tomar parte en la subasta, previniéndose además que los licitadores deberán conformarse con ellos y que no tendrán derecho á exigir ningunos otros.

Después del remate no se admitirá al rematante ninguna reclamación por insuficiencia ó defectos de los títulos.

Art. 1.495. A instancia del acreedor podrán sacarse los bienes á pública subasta sin suplir previamente la falta de tí. tulos de propiedad, expresando en los edictos esta circunstancia.

En tal caso se observará lo prevenido en la regla 5.a de los artículos 146 y 139 respectivamente dei reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria de Cuba ó de Puerto Rico.

Art. 1.496. Antes de verificarse el remate podrá el deudor librar sus bienes pagando principal y costas; después de celebrado quedará la venta irrevocable.

Art. 1.497. En los remates de bienes muebles é inmuebles no se admitirán posturas que no cubran las dos terceras partes del avalúo.

Podrán hacerse á calidad de ceder el remate á un tercero. Art. 1.498. Para tomar parte en la subasta deberán los lieitadores consignar previamente en la mesa del Juzgado, ó en el establecimiento destinado al efecto, una cantidad igual por lo menos al 10 por 100 efectivo del valor de los bienes que sirva de tipo para la subasta, sin cuyo requisito no serán admitidos.

Se devolverán dichas consignaciones á sus respectivos dueños acto continuo del remate, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligacion, y en su caso como parte del precio de la venta.

Art. 1.499. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en el artículo anterior.

Art. 1.500. Cuando los bienes sean inmuebles y estén situados fuera del partido judicial en que se siga el juicio, á instancia de cualquiera de las partes podrán celebrarse simultáneamente la subasta y remate en ambos Juzgados, expresándolo así en los edictos.

También podrá el Juez acordar la doble y simultánea subasta, aunque no lo hayan solicitado las partes, cuando á su juicio lo requieran la importancia ó circunstancias especiales de los bienes.

Art. 1.501. El acto del remate será presidido por el Juez, con asistencia del actuario y del subalterno del Juzgado que haya de anunciarlo al público. Se dará principio leyendo la relación de los bienes y las condiciones de la subasta. Se publicarán las posturas que se admitan y las mejoras que se vayan haciendo, y se terminará el acto cuando, por no haber quien mejore la última postura, el Juez lo estime conveniente.

Acto continuo se anunciará al público el precio del remate y el nombre del mejor postor, cuya conformidad y aceptación se consignarán en el acta, que firmará con el Juez, actuario y subalterno, y las partes si concurriesen.

Art. 1.502. No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes de su avalúo, ó que se saquen de nuevo á pública subasta, con rebaja del 25 por 100 de la tasación.

Esta segunda subasta se anunciará y celebrará en igual forma que la anterior.

Art. 1.503. Si en ella tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir, ó la adjudicación de los bienes por las dos terceras partes del precio que hubiere servido de tipo para esta segunda subasta, ó que se le entreguen en administración para aplicar sus productos al pago de los intereses y extinción del capital.

En este caso cesará la administración judicial que se hubiere constituído con arreglo á lo dispuesto en el art. 1.448.

Art. 1.504. No conviniendo al ejecutante ninguno de los medios expresados en el artículo que precede, podrá pedir que se celebre una tercera subasta sin sujeción á tipo.

En este caso, si hubiere postor que ofrezca las dos terceras partes del precio que sirvió de tipo para la segunda subasta, que acepte las condiciones de la misma, se aprobará el remate.

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Si no llegase á dichas dos terceras partes, con suspensión de la aprobación del remate, se hará saber el precio ofrecido al deudor, el cual, dentro de los nueve días siguientes, podrá pagar al acreedor librando los bienes, ó presentar persona que mejore la postura, haciendo el depósito prevenido en el artículo 1.498.

Trascurridos los nueve días sin que el deudor haya pagado ni mejorado la postura, se aprobará el remate mandando llevarlo á efecto.

Art. 1.505. Cuando dentro del término expresado se haya mejorado la postura, el Juez mandará abrir nueva licitación entre los dos postores, señalando día y hora en que hayan de

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