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comparecer con este objeto, y adjudicará la finca al que hiciere la proposición más ventajosa.

Si el primer postor, en vista de la mejora hecha por el segundo, manifestare que renuncia á la finca, se prescindirá de la práctica de la diligencia acordada en el párrafo anterior.

Art. 1.506. Si en la tercera subasta se hiciere postura admisible en cuanto al precio, pero ofreciendo pagar á plazos, ó alterando alguna otra condición, se hará saber al acreedor, el cual podrá pedir en los nueve días siguientes la adjudicación de los bienes, conforme al art. 1.503, y si no hace uso de este derecho, se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor.

Art. 1.507. Fuera de los casos á que se refieren los tres artículos anteriores, verificado el remate en cualquiera de las subastas, lo aprobará el Juez en el mismo acto, mandando, si fueren bienes muebles ó semovientes, que se entreguen al comprador, previa la consignación del precio dentro de tercero día.

A dicho fin se dará la oportuna orden al depositario, y se hará constar en los autos la consignación del precio y la entrega de los bienes, cuyo recibo firmará el comprador.

Art. 1.508. Cuando los bienes sean inmuebles, se aprobará el remate en el mismo acto. Si se hubiere celebrado doble subasta, se adjudicarán al mejor postor luego que se reciban las diligencias practicadas para el remate en el otro Juzgado.

Si resultaren iguales las dos posturas, se abrirá nueva licitación entre los dos rematantes ante el Juez que conozca de los autos, á cuyo fin señalará el día y hora en que hayan de comparecer, y adjudicará los bienes al que ofrezca mayor precio, devolviendo al otro el depósito que hubiere constituído.

Art. 1.509. Aprobado el remate, el actuario practicará liquidación de las cargas que afecten á los inmuebles vendidos, rebajando del precio solamente el capital de censos y demás cargas perpetuas.

Esta liquidación se comunicará por tres días á cada una de las partes y al comprador; y en vista de lo que expongan, el Juez la aprobará sin más trámites, ó mandará hacer las rectificaciones que procedan.

Art. 1.510. En la misma providencia en que se apruebe la liquidación de cargas se mandará al comprador que dentro de un breve término, que no podrá exceder de ocho días, consigne el precio que resulte de la liquidación.

Art. 1.511. Si el comprador no consignare el precio en el plazo señalado ó por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá á nueva subasta en quiebra, quedando dicho postor responsable de la disminución del precio que pueda haber en el segundo remate, y de las costas que se causaren con este motivo.

Art. 1.512. Consignado el precio, se hará saber al deuer que dentro de tercero día otorgue la escritura de venta á favor del comprador.

Si no lo verifica ó no pudiera verificarlo por estar ausente,

declarado en rebeldía ó por cualquiera otra causa, el Juez otorgará de oficio dicha escritura.

Art. 1.513. Otorgada la escritura, se entregarán al comprador los títulos de propiedad y se pondrán los bienes á disposición del mismo, dándose para ello las órdenes necesarias.

Si lo solicitase el comprador, se le dará á conocer como dueño á las personas que él mismo designe ó se le pondrá en posesión de los bienes.

Art. 1 514. Si la ejecución se hubiere despachado á instancia de un segundo ó tercer acreedor hipotecario, el importe de los créditos hipotecarios preferentes de que responda la finca vendida se consignará en el establecimiento destinado al efecto, y el resto se entregará sin dilación al ejecutante, si notoriamente fuera inferior á su crédito ó lo cubriere.

Si excediere, se le hará entrega del capital é intereses, y hecha y aprobada la tasación de costas y la liquidación que proceda, se le abonará lo demás que tenga derecho á percibir. El remanente quedará á disposición del deudor, á no ser que se hallare retenido judicialmente para el pago de otras deudas ó que pesen otras responsabilidades sobre el inmueble.

Art. 1.515. Cuando se hubiere despachado la ejecución en virtud de títulos al portador con hipoteca inscrita sobre la finca vendida, si existieren otros títulos con igual derecho, se prorrateará entre todos el valor líquido de la venta entregando al ejecutante lo qué le corresponda, y depositándose la parte correspondiente á los demás títulos hasta su cancelación, para la cual podrá emplearse el procedimiento establecido en los artículos 96 y 90 respectivamente de la ley Hipotecaria de cada una de las islas de Cuba y de Puerto Rico.

Art. 1.516. En los casos á que se refieren los dos artículos anteriores, se cancelarán á instancia del comprador las inscripciones de las hipotecas á que estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose para ello mandamiento, en el que se exprese que el importe de la venta no fué suficiente para cubrir el crédito del ejecutante, y en su caso haberse consignado el importe del crédito del primer acreedor, ó el sobrante si lo hubiere, á disposición de los interesados.

Art. 1.517. En el caso de haberse adjudicado la finca al ejecutante en pago de su crédito, se entenderá sin perjuicio de las hipotecas anteriores á la suya, y también de las posteriores si el precio de la venta fuere suficiente para cubrirlas. Si no bastare, podrá ser cancelada la inscripción de las últimas conforme á lo prevenido en el artículo anterior.

Art. 1.518. Sin estar reintegrado completamente el ejecutante del capital é intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas á ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por ejecutoria, salvo lo prevenido en los artículos 1.514 y 1.515.

En ningún caso tendrán prelación las costas causadas para la defensa del deudor en el juicio ejecutivo.

Art. 1.519. En el caso de que, conforme á lo prevenido en el artículo 1.503, el acreedor hubiere optado por la administra

ción de las fincas embargadas, el Juez mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario, y que se le dé á reconocer á las personas que el mismo acreedor designe, acreditándolo todo en los autos.

Art. 1.520. El acreedor y el deudor podrán establecer por medio de acuerdos particulares las condiciones con que el pri mero ha de administrar las fincas embargadas, y la forma y época en que ha de rendir cuenta de sus productos.

Si no lo hicieren así, se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del país, debiendo el acreedor rendir cuenta anual de sus productos.

En este caso, si las fincas fueren rusticas, podrá el deudor intervenir las operaciones de la recolección por sí ó por medio de apoderado.

Art. 1.521. De la cuenta presentada por el acreedor se dará vista al ejecutado por término de 15 días; y de los reparos que éste hiciere, copia á aquél para que dentro del término de nueve días manifieste si está ó no conforme con ello.

Art. 1.522. Si no estuviere conforme, el Juez convocará al acreedor y al ejecutado á juicio verbal para dentro de tercero día, en cuyo acto admitirá las pruebas pertinentes que propusieren, fijando para practicarlas el término que estime prudencial, siempre que no exceda de 10 días.

Del resultado de las pruebas se extenderá la correspondiente acta, uniéndose á los autos los documentos que las partes presentaren.

Art. 1.523. Trascurrido el término de prueba, el Juez dictará sentencia dentro de quinto día, en la cual resolverá lo procedente sobre la aprobación ó rectificación de la cuenta presentada por el acreedor.

Esta sentencia será apelable en ambos efectos.

Art. 1.524. Todas las demás cuestiones que puedan surgir entre el acreedor y el ejecutado, con motivo de la administración de las fincas embargadas, se sustanciarán por los trámites. establecidos para los incidentes.

Art. 1.525. Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de las fincas, volverán éstas á poder del ejecutado.

Art. 1.526. El ejecutado podrá en cualquier tiempo pagar lo que reste de su deuda, según el último estado de cuenta presentada por el acreedor, en cuyo caso será aquél repuesto inmediatamente en la posesión de sus fincas, y cesará éste en la administración, sin perjuicio de rendir su cuenta general en los 15 días siguientes, y de las demás reclamaciones á que uno' y otro se crean con derecho.

Art. 1.527. El acreedor podrá cesar en la administración de las fincas cuando lo crea conveniente, y pedir que se saquen de nuevo á pública subasta por el precio que resulte, rebajado el 25 por 100 del avalúo; y si no hubiere poster, que se le adjudiquen por las dos terceras partes de este valor en lo que sea necesario para completar el pago, deducido lo que hubiere percibido á cuenta.

Art. 1.528. Cuando la ejecución se haya dirigido contra bienes especialmente hipotecados, y fuere pacto expreso del contrato que el acreedor pueda encargarse de la administra– ción de los mismos en tanto que se verifica la venta, el actor podrá pedir que se le ponga en posesión de ellos.

El Juez accederá á esta pretensión sin audiencia del deudor, si resultare dicho pacto de la escritura de préstamo ó de otra adicional, sin perjuicio de continuar el juicio ejecutivo á instancia del acreedor.

Serán aplicables á este caso las disposiciones de los artículos 1.519 y siguientes.

Art. 1.529. Todas las apelaciones que sean procedentes en la vía de apremio del juicio ejecutivo serán admitidas en un solo efeeto.

No se comprenderán en esta disposición las de los incidentes indicados en el art. 1.524, ni los demás que se sustancien en pieza separada ó que no tengan relación con la venta de bienes y el pago al acreedor.

Seccion tercera.

De las tercerías.

Art. 1.530. Las tercerías habrán de fundarse, ó en el dominio de los bienes embargados al deudor, é en el derecho del tercero á ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante.

Art. 1.531. Podrán deducirse en cualquier estado del juicio ejecutivo.

Si la tercería fuere de dominio, no se admitirá después de ctorgada la escritura ó consumada la venta de los bienes á que se refiera, ó de su adjudicación en pago y entrega al ejecutante, quedando á salvo el derecho del tercero para deducirlo contra quien y como corresponda.

Si fuere de mejor derecho, no se admitirá después de realizado el pago al acreedor ejecutante.

Art. 1,532. Las demandas de tercería no suspen lerán el curso del juicio ejecutivo del que sean incidencia.

Se sustanciarán en pieza separada por los trámites del juicio declarativo que corresponda á su cuantía, conforme á lo prevenido en el art. 487.

Art. 1.533 Cuando sea de dominio la tercería, luego que en el juicio ejecutivo recaiga sentencia firme de remate, se suspenderá el procedimiento de apremio respecto de los bienes á que se refiera hasta la decisión de aquélla.

Art. 1.534. Si la tercería fuere de mejor derecho, se continuará el procedimiento de apremio hasta realizar la venta de los bienes embargados, y su importe se depositará en el establecimiento destinado al efecto para hacer pago á los acreedores per el orden de preferencia que se determine en la sentencia del juicio de tercería.

Art. 1.535. Con la demanda de tercería deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito no se le dará

curso.

Art. 1.536. No se permitirá en ningún caso segunda tercería, ya sea de dominio, ya de preferencia, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.

La oposición que por esta causa se haga á la admisión de la demanda podrá sustanciarse por los trámites establecidos para las excepciones dilatorias, y si se accediere á ella, será condenado en las costas el que hubiere deducido la tercería.

Art. 1.537, Las tercerías se sustanciarán con el ejecutante y ejecutado, sirviendo de emplazamiento para este juicio la entrega de las copias de la demanda y de los documentos.

Ambos deberán contestar á la demanda dentro del término correspondiente, á contar desde la entrega de dichas copias; y si no lo verifican ni se personan en autos, se tendrá aquélla por contestada respecto del que se halle en este caso, siguiéndose el juicio en su rebeldía.

Art. 1.538. El ejecutado que haya sido declarado en rebeldía en el juicio ejecutivo seguirá con el mismo carácter en el de tercería; pero si fuese conocido su domicilio, se le notificará el traslado de la demanda entregándole las copias.

Art. 1.539. Si el ejecutante y el ejecutado se allanaren á la demanda de tercería, el Juez sin más trámites llamará los autos á la vista, con citación de las partes, y dictará sentencia.

Lo mismo se practicará cuande ambos dejaren de contestar á la demanda.

Dicha sentencia será apelable en ambos efectos.

Art. 1.540. Si se hubieren embargado ó embargaren bienes no comprendidos en la tercería de dominio, podrán continuarse contra ellos los procedimientos de apremio, no obstante la tercería, entregándose su importe al ejecutante á cuenta de su crédito.

Art. 1.541. Las disposiciones de esta sección serán aplicables á las tercerías que se interpongan en los procedimientos para la ejecución de sentencias, y en cualquiera otro juicio ó incidente en que se proceda por embargo y venta de bienes.

TÍTULO XVI

Del procedimiento de apremio en negocios de comercio.

Art. 1.542. La vía de apremio en los negocios de comercio se ejercitará ante los Juzgados de primera instancia contra los deudores de las clases siguientes:

1. Los consignatarios á quienes sean entregadas las mercaderías, ó cualquiera otra persona que las hubiere recibido con título legítimo, por los fletes en los trasportes marítimos

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