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y los portes en las conducciones terrestres, con tal que no haya trascurrido un mes desde el día de la entrega.

2. Los aseguradores en los seguros marítimos, por el importe de las pérdidas ó daños que hubiesen sobrevenido á las Cosas aseguradas en los riesgos que corriesen á su cargo.

3. Los asegurados, por los premios de los seguros marítimos.

4. Los cargadores y Capitanes de las naves, por las vituallas suministradas para el aprovisionamiento de éstas, y los consignatarios de las mismas cuando se haya hecho de su orden este suministro.

5. Los mismos cargadores, por el pago de los salarios veneidos en la tripulación de la nave, ajustados por mesadas ó viajes, y los Capitanes cuando aquéllos no se hallaren en el lugar donde deba hacerse el pago.

6. Los que hayan contratado con intervención de Corredor, por los corretajes devengados en la negociación.

Art. 1.543. No podrá decretarse el apremio si los acreedores que lo pidieren no justifican su derecho en la forma siguiente:

Los créditos por fletes ó portes, con el conocimiento ó la carta de porte original firmada por el cargador, y el recibo de las mercaderías contenidas en este documento.

Los que precedan de los contratos de seguros, sea en favor de los aseguradores ó en el de los asegurados, por la escritura pública, póliza ó contrata privada, según la forma en que se hubiere celebrado el seguro.

Los suministros hechos para el aprovisionamiento de la nave, por las facturas valoradas de los efectos suministrados, aprobadas por el cargador, Capitán ó consignatario de cuya orden las haya entregado el acreedor.

Los salarios de la tripulación, por las copias de las contratas extendidas en el libro de cuenta y razón de la nave, conforme al art. 699 del Código de Comercio, de las cuales el Capitán deberá facilitar copia á cada interesado, con la nota de los alcances que le resulten. En el caso de que aquél rehusare dar este documento, se le obligará á exhibir el libro, y se extraerá testimonio á su presencia de lo que resulte de sus asientos con respecto al crédito reclamado, equivaliendo éste á la certificación que el Capitan hubiera debido dar.

Los corretajes, por las facturas de los contratos ó negocia ciones de que proçedan, firmadas por el deudor, ó por las pólizas, de que deben conservar un ejemplar; y en defecto de uno y otro documento, por las copias de los asientos hechos en el registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 del Código de Comercio.

Art. 1.544. El credito respecto al que se pida el apremio ha de resultar líquido del título que se presente. De lo contrario no tendrá lugar hasta que se haga la liquidación, por acuerdo común de las partes, por senteneia judicial ó por árbitros.

Art. 1.545. No siendo el título del acreedor escritura pública ó póliza intervenida por Corredor, sino contrata privada ú

otro documento que sin previo reconocimiento de los deudores no tenga fuerza ejecutiva, deberá preceder dicho reconocimiento al auto en que se decrete el apremio. Si el deudor negare la legitimidad del documento, usará el acreedor de su derecho en el juicio que por la cuantía corresponda.

Art. 1.546. En las demandas sobre corretajes habrá de reconocer el deudor la firma de la factura ó contrata que justifique la negociación; y si sólo se hubiere presentado nota del asiento del Corredor, se comprobará la exactitud de ésta por la confesión judicial del mismo deudor, ó por sus libros de comercio. Art. 1.547. Con presentación del título ejecutivo de su crédito pedirá el acreedor el apremio por medio de escrito, cuya forma será la misma que la establecida para las demandas ejecutivas; y hallando el Juez que procede de derecho, se despachará mandamiento cometido á un alguacil; para que con asistencia del actuario requiera al deudor al pago de la deuda, y no verificándolo en el acto, proceda al embargo de sus bienes. En el requerimiento y embargo se observarán las disposiciones de los artículos 1.440 y siguientes de esta ley.

Art. 1.548. Hecho el embargo, se citará al deudor para la venta de los bienes embargados, si dentro de tercero día no propusiere excepción legítima contra el apremio.

Art. 1.549. En este procedimiento se admitirán solamente las excepciones siguientes:

1.

0

Falsedad del título.

2. Falta de personalidad en el portador.

3. Pago.

4. Transacción ó compromiso.

Cualquiera de ellas que competa al deudor deberá proponerla por escrito y probarlas en los tres días prefijados en la citación.

Art. 1550. La prueba de la excepción se hará con documentos ó por confesión judicial del acreedor, y no por ningún otro medio probatorio de los que tienen lugar en otros juicios.

Art. 1551. Si el deudor presentare su escrito de oposición, se unirá á los autos cen los documentos que le acompañen. También deberá acompañar copia del escrito para entregarla á la parte contraria.

Cuando en el mismo escrito pida la confesión judicial del acreedor sobre los hechos en que funde la excepción, el Juez deferirá en el acto á la pretensión y recibirá la declaración en seguida, si fuere posible, y de lo contrario á la mayor brevedad, sin que la dilación pare perjuicio al deudor.

Art. 1.552. En el caso de que la prueba propuesta fuere documental y se pidiere el cotejo ó compulsa de los documentos, el Juez, únicamente para este efecto, podrá ampliar hasta 10 días el término fijado en el art. 1.549.

Art. 1.553. No presentándose oposición por el deudor dentro del término de la citación, el actuario lo acreditará por nota, y después no se le admitirá escrito alguno.

Art. 1.554. Practicada la prueba, ó acreditado no haberse presentado escrito de oposición, el actuario dará cuenta en la

primera audiencia, y el Juez llamará los autes á la vista con citación de las partes para sentencia.

Si alguna de éstas lo solicitare dentro del día siguiente al de la notificación, el Juez señalará día para la vista dentro de los cuatro siguientes.

Las partes en el acto de la vista podrán presentar cualquier documento que convenga á su defensa, en cuyo caso se hará relación por el actuario de lo que de él resulte, y el Juez lo tendrá presente para dar su fallo.

Art. 1.555. Dentro de tercero día el Juez dictará sentencia mandando proceder á la venta de los bienes embargados si el deudor no hubiere hecho oposición á la demanda ó no hubiere probado su excepción; y en el caso de haberlo hecho bien y cumplidamente, revocará el auto por el que acordó el procedimiento de apremio:

En el primer caso impondrá las costas al deudor, y en el segundo al acreedor.

Art. 1.556. Contra las sentencias dictadas en este procedimiento no se dará recurso de apelación, quedando á salve el derecho de las partes para que en juicio declarativo usen del que respectivamente les competa.

Art. 1.557. En el caso de que por la sentencia se mande llevar á efecto el apremio, estará obligado el acreedor antes de que se le haga pago de su crédito, si el deudor lo exigiese, á asegurar con fianza bastante las resultas del juicio que éste pueda intentar.

Esta fianza caducará de derecho si en el término de seis meses no se presentare la demanda.

Art. 1.558. Las Compañías ó instituciones de crédito legalmente constituídas, que tengan por objeto operaciones de préstamos hipotecarios ó de crédito territorial, podrán exigir por la vía de apremio el pago de sus créditos hipotecarios, en la forma que se determina en el decreto ley de 5 de Febrero de 1869.

TÍTULO XVII

Del juicio de desahucio.

Seccion primera.

Disposiciones generales.

Art. 1.559. El conocimiento de las demandas de desahucio corresponde exclusivamente á la jurisdicción ordinaria. Esta competencia alcanza á ejecutar la sentencia que reca yere, sin necesidad de pedir ninguna clase de auxilio.

Art. 1.560. Los Jueces municipales del lugar ó distrito en que esté sita la finca conocerán en primera instancia de los desahucios, cuando la demanda se funde en una de las causas siguientes:

1. En el cumplimiento del término estipulado en el contrato.

2. En haber espirado el plazo del aviso que para la conclusión del contrato deba darse con arreglo á la ley, á lo pactado, ó á la costumbre general de cada pueblo.

3. En la falta de pago del precio convenido.

Art. 1.561. Conocerán de estos juicios los Jueces de primera instancia que sean competentes conforme á la regla 13 del art. 63:

1. Cuando tengan por objeto el desahucio de un establecimiento mercantil ó fabril, ó el de una finca rústica cuyo precio de arrendamiento exceda de 5.000 pesetas anuales, aunque se funde la demanda en alguna de las causas señaladas en el artículo anterior.

2. Cuando la demanda, respecto á toda clase de fincas, se funde en una causa que no sea de las comprendidas en dicho artículo.

Art. 1.562. Serán parte legitima para promover el juicio de desahucio los que tengan la posesión real de la finca á título de dueños, de usufructuarios, ó cualquiera otro que les dé derecho á disfrutarla, y sus causa habientes.

Art. 1.563. Procederá el desahucio y podrá dirigirse la domanda:

1. Contra los inquilinos, colonos y demás arrendatarios. 2° Contra los administradores, encargados, porteros ó guardas, puestos por el propietario en sus fincas.

3. Contra cualquiera otra persona que disfrute ó tenga en precario la finca, sea rústica ó urbana, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de anticipación para que la desocupe.

Art. 1.564. En ningun caso se admitirán al demandado los recursos de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas as rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, ó si no las consigna en el Juzgado ó Tribunal.

En este caso se requerirá al demandante para que reciba dichas rentas, dando resguardo á favor del arrendatario; y si no quisiere recibirlas, se depositarán en el establecimiento público correspondiente.

El pago de las rentas se acreditará con el recibo del propietario, o de su administrador ó representante.

Art. 1.565. Si el arrendatario no cumpliese lo prevenido en el artículo anterior, se tendrá por firme la sentencia y se procederá á sú ejecución.

También se tendrá por desierto el recurso de casación interpuesto por el arrendatario, cualquiera que sea el estado en que se halle, si durante la sustanciación del mismo dejare aquél de pagar los plazos que venzan ó los que deba adelantar.

Art. 1.566. Todos los términos designados en este título para la sustanciación de los juicios de desahucio y ejecución de la sentencia serán improrrogables; y trascurridos que fue

ren, se considerará perdido el derecho de que no se haya hecho uso, sin necesidad de escritos de apremio ni rebeldía.

Art. 1.567. Los Jueces de primera instancia observarán las prescripciones establecidas para las Audiencias en el tít. 21 de este libro, en cuanto á la preparación y admisión, en su caso, de los recursos de casación que las partes traten de interponer, contra las sentencias que los mismos dicten en esta clase de juicios,

Seccion segunda.

Del procedimiento para el desahucio en los Juzgados municipales.

Art. 1.568. En los casos en que con arreglo á lo dispuesto en el art. 1.560 corresponda á los Jueces municipales conocer del desahucio en primera instancia, se sustanciará este juicio por los trámites establecidos para los verbales, con las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.

Art. 1.569. El actor redactará la demanda con sujeción á lo prevenido en el art. 719, acompañando la copia ó copias que en él se previenen.

Art. 1.570. Presentadas las papeletas, el Juez mandará convecar al actor y al demandado á juicio verbal, señalando al efecto día y hora, que no podrán alterarse sino por causa alegada, y que el mismo Juez estime.

Dicho día deberá ser dentro de los seis siguientes al de la presentación de las papeletas; pero mediando siempre tres días por lo menos entre el juicio y la citación del demandado.

La cédula de citación para la comparecencia se extenderá á continuación de la copia de la demanda, que será entregada al demandado en la forma prevenida en el art. 721.

Art. 1.571. La citación se hará al demandado en su persona. Si no pudiese ser habido después de dos diligencias en su busca con intervalo de seis horas, se le dejará en su casa la cédula citándole para el juicio, la cual se entregará al pariente más cercano, familiar ó criado mayor de 14 años, que se hallare en la casa; y no encontrando á nadie en ella, al vecino más inmediato.

Al mismo tiempo se entregará la copia simple de la demanda al demandado ó á la persona á quien se deje la cédula de citación.

Art. 1.572. Si no se encontrare el demandado en el lugar del juicio, ó no tuviera en él su domicilio, se entenderá la citación con su representante, constituído por medio de poder; si no lo tuviere, con la persona que esté encargada en su nombre del cuidado de la finca; y si tampoco la hubiere, se librará el oportuno exhorto ú orden para citarlo al Juez del pueblo de su domicilio ó residencia.

· En este último caso el Juez señalárá el término suficiente, atendidas las distancias y dificultades de las comunicaciones, para la comparecencia al juicio verbal. Este término no podrá

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