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condenará en las costas de la primera instancia al que la haya solicitado.

En caso de apelación, se impondrán las de la segunda instancia á quien corresponda con arreglo á derecho.

Art. 32. Luego que sea firme la sentencia, se practicará la tasación de las costas, con inclusión del papel sellado que deba reintegrarse, y se procederá á hacerlas efectivas por la via de apremio.

Art. 33. La sentencia concediendo ó negando la defensa por pobre no produce los efectos de cosa juzgada.

En cualquier estado del pleito podrá la parte á quien inte. rese promover nuevo incidente para su revisión y revocación, siempre que asegure, á satisfacción del Juez, el pago de las costas en que será condenada si no prospera su pretensión.

De esta fianza estará exento el Ministerio fiscal cuando promueva dicho incidente.

Art. 34. En el caso del artículo anterior, no se otorgará la defensa por pobre al litigante á quien hubiese sido denegada, si no justifica cumplidamente que ha venido á ese estado por causas posteriores á la sentencia que le negó anteriormente aquel beneficio.

No se dará curso á la nueva demanda si no se funda en dicho motivo.

Art. 35. La declaración de pobreza, hecha en un pleito, no puede utilizarse en otro, si á ello se opusiere el colitigante.

Oponiéndose, deberá repetirse, con su citación y audiencia, la sustanciación del incidente hasta dictar nueva sentencia sobre la pobreza.

Art. 36. La declaración de pobreza, hecha en favor de cualquier litigante no le librará de la obligación de pagar las Costas en que haya sido condenado, si se le encontrasen bienes en que hacerlas efectivas.

Art. 37. Venciendo el declarado pobre en el pleito que hubiere promovido, deberá pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido en virtud de la demanda ó reconvención.

Si excedieren, se reducirán á lo que importe dicha tercera parte.

Art. 38. Cuando no haya bienes bastantes para cubrir los derechos de la Hacienda y los que pertenezcan á los Abogados, Procuradores y demás interesados en las costas, todos percibirán á prorrata la parte que les corresponda.

Art. 39. Estará además el declarado pobre en la obligación de pagar las costas expresadas en el art. 37, si dentro de tres años después de fenecido el pleito viniese á mejor fortuna. Se entiende que ha venido á mejor fortuna:

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Por haber adquirido salario permanente, sueldo, rentas é bienes, ó estar dedicado al cultivo de tierras ó cría de ganados, cuyos productos sean ó estén graduados en una cantidad superior al jornal de cuatro braceros en cada localidad.

2.

Por pagar de contribución de subsidio cuotas dobles á las designadas en el núm. 4. del art. 15.

Art. 40. El que haya sido declarado pobre, podrá valerse de Abogado y Procurador de su elección, si aceptan el cargo. No aceptándolo, se le nombrarán de oficio, pero con sujeción á lo que se prescribe en los artículos siguientes.

Art. 41. El que haya obtenido la declaración de pobreza para promover un pleito ó deducir cualquier demanda, deberá presentar al Juzgado, en papel común ó del sello de pobres, una relación circunstanciada de los hechos en que funde su derecho, y los documentos ó expresión de los medios con que cuente para justificarlos.

Art. 42. Luego que el declarado pobre cumpla lo prevenido en el artículo anterior, se le nombrarán de oficio Procurador y Abogado que se encarguen de su representación y defensa, y se entregarán los autos al Procurador para que los pase al estudio del Letrado.

Art. 43. Si el Letrado estimare que son insuficientes los hechos consignados en la relación, podrá pedir dentro de 10 días que se requiera al interesado para que los amplíe ó aclare sobre los extremos que aquél designe.

Art. 44. Cuando con dicha ampliación ó sin ella estime el Letrado que es insostenible el derecho que quiere hacer valer el pobre, podrá excusarse de la defensa, haciéndolo presente al Juzgado, dentro de 10 días, en escrito sucintamente razonado.

Art. 45. En este caso, el Juzgado pasará los autos al Colegio de Abogados, para que dos Letrados en ejercicio, de los que paguen las tres primeras cuotas de contribución, den su dictamen sobre si puede ó no sostenerse en juicio la acción que se proponga entablar el declarado pobre.

Si no hubiere Colegio, el Juez nombrará á dos de los Letrados más antiguos del mismo Juzgado para que den dicho dictamen; y si no los hubiere hábiles, remitirá los autos, por conducto del Juez respectivo, al Colegio de Abogados más próximo.

Art. 46. Si el dictamen de dichos dos Letrados fuere conforme con el del nombrado de oficio se negarán al interesado los beneficios de la defensa por pobre en aquel asunto, sin perjuicio de su dereeho para promoverlo como rico.

Art. 47. Cuando los dos Letrados, ó uno de ellos, opinare que procede entablar la acción, ó que es dudoso, por lo menos, el derecho que pretenda el declarado pobre, se le nombrará de oficio otro Abogado, para quien será obligatoria la defensa.

Art. 48. En el caso de ser declarado pobre el demandado, si el Abogado á quien corresponda su defensa se excusare por creer insostenible la pretensión de aquél, dentro de seis días lo manifestará al Juzgado, el cual dispondrá el nombramiento de otro Abogado.

Si éste se excusare también por la misma causa, se pasará el asunto al Promotor fiscal, cuando no fuere parte, parà que manifieste si es ó no sostenible la pretensión del pobre.

Cuando sea parte el Ministerio fiscal, dará este dictamen un Abogado que no sea de pobres, elegido por el Colegio, donde lo haya, y en su defecto, designado por el Juez.

Si el Promotor fiscal, ó el tercer Abogado en su caso, estima insostenible la pretensión del pobre, cesará la obligación de los Abogados para la defensa gratuita; pero si la considera sostenible, se nombrará un tercer Abogado de oficio, el cual no podrá excusarse de la defensa.

Lo propio se practicará cuando el actor solicite y obtenga la defensa por pobre después de contestada la demanda ó cualquiera de las partes durante la segunda instancia.

Art. 49. Los Abogados que dentro de los plazos fijados en los artículos 43, 44 y 48 no hagan la manifestación á que respectivamente se refieren, se entenderá que aceptan la defensa del pobre, y no podrán excusarse sino por haber cesado en el ejercicio de la profesión.

Art. 50. El Letrado que se haya encargado de la defensa de una parte en concepto de rica, si después es declarada pobre, estará obligado á seguir defendiéndola en este concepto, cuando no haya en el Juzgade Abogados especiales de pobres hábiles para ello.

TÍTULO II

De la competencia y de las contiendas de jurisdicción.

Sección primera.

Disposiciones generales.

Art. 51. La jurisdicción ordinaria será la única competente para conocer de los negocios civiles que se susciten en territorio de las islas de Cuba Puerto Rico entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros.

Art. 52. Exceptúase únicamente de lo prescrito en el artículo anterior la prevención de los juicios de testamentaria y abintestato de los militares y marinos muertos en campaña ó navegación, cuyo conocimiento corresponde á los Jefes y Autoridades de Guerra y de Marina.

Esta prevención se limitará á las diligencias necesarias para el enterramiento y exequias del difunto, formación de inventario y depósito de los bienes, libros y papeles, y su entrega á los herederos instituídos ó á los que lo sean abin testo dentro del tercer grado civil, siendo mayores de edad y no habiendo quien lo contradiga.

En otro caso, y cuando no se hayan presentado los herederos, ó sea necesario continuar el juicio, se pasarán las diligencias al Juzgado á quien corresponda el conocimiento de la testamentaría ó del abintestato, dejando á su disposición los bienes, libros y papeles inventariados.

Art. 53. Para que los Jueces y Tribunales tengan competencia se requiere:

1. Que el conocimiento del pleito é de los actos en que intervengan esté atribuído por la ley á la autoridad que ejerzan.

2. Que les corresponda el conocimiento del pleito ó acción con preferencia á los demás Jueces ó Tribunales de su mismo grado.

Art. 54. La jurisdicción civil podrá prorrogarse á Juez ó Tribunal que por razón de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tenga en el orden judicial, pueda conocer del asunto que ante él se proponga.

Art. 55. Los Jueces y Tribunales qué tengan competencia para conocer de un pleito, la tendrán también para las excepciones que en él se propongan, para la reconvención en los cascs que proceda, para todas sus incidencias, para llevar á efecto las providencias y autos que dictaren, y para la ejecución de la sentencia.

Sección segunda.

Reglas para determinar la competencia.

Art. 56. Será Juez competente para conocer de los pleitos á que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquel á quien los litigantes se hubieren sometido expresa ó tácita

mente.

Esta sumisión sólo podrá hacerse á Juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado.

Art. 57. Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente á su fuero propio, y designando con toda precisión el Juez á quien se sometieren.

Art. 58. Se entenderá hecha la sumisión tácita:

1.° Por el demandante en el mero hecho de acudir al Juez interponiendo la demanda.

2. Por el demandado en el hecho de hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria.

Art. 59. En las poblaciones donde haya dos ó más Jueces de primera instancia, el repartimiento de los negocios determinará la competencia relativa entre ellos, sin que puedan las partes someterse á uno de dichos Jueces, con exclusión de los otros.

Art. 60. La sumisión expresa ó tácita á un Juzgado para la primera instancia, se entenderá hecha para la segunda al superior jerárquico del mismo á quien corresponda conocer de la apelación.

Art. 61. En ningún caso podrán someterse las partes, expresa ni tácitamente, para el recurso de apelación, á Juez ó Tribunal diferente de aquel, á quien esté subordinado el que haya conocido en primera instancia.

Art. 62. Fuera de los casos de sumisión expresa ó tácita de que tratan los articulos anteriores, se seguirán las siguientes reglas de competencia:

1. En los juicios en que se ejerciten acciones personales

será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y á falta de éste, á elección del demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplazamiento.

Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos ó más personas que residan en pueblos diferentes, y estén obligadas mancomunada ó solidariamente, no habiendo lugar destinado para el cumplimiento de la obligación, será Juez competente el del domicilio de cualquiera de los demandados, á elección del demandante.

2. En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles ó semovientes será Juez competente el del lugar en que se hallen, ó el del domicilio del demandado, á elección del demandante.

3. En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, será Juez competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa.

Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles, ó sobre una sola que esté situada en diferentes jurisdicciones, será Juez competente el de cualquiera de les lugares en cuya jurisdicción estén sitos los bienes, á elección del demandante.

4. En los juicios en que se ejerciten acciones mixtas, será Juez competente el del lugar en que se hallen las cosas, ó el del domicilio del demandado, á elección del demandante.

Art. 63. Para determinar la competencia, fuera de los casos expresados en los artículos anteriores, se seguirán las reglas siguientes:

1. En las demandas sobre estado civil, será Juez competente el del domicilio del demandado.

2. En las demandas sobre rendición y aprobación de las cuentas que deban dar los Administradores de bienes ajenos, será Juez competente el del lugar donde deban presentarse las cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del poderdante ó dueño de los bienes, ó el del lugar donde se desempeñe la administración, á elección de dicho dueño.

3. En las demandas sobre obligaciones de garantía ó complemento de otras anteriores, será Juez competente el que lo sea para conocer, ó esté conociendo, de la obligación principal sobre que recayeren.

4. En las demandas de reconvención será Juez competente el que esté conociendo de la que hubiere promovido el litigio. No es aplicable esta regla cuando el valor pedido en la reconvención excediere de la cuantía á que alcancen las atribuciones del Juez que entendiere en la primera demanda, en cuyo caso éste reservará al actor de la reconvención su derecho para que ejercite su acción donde corresponda.

5. En los juicios de testamentaría ó abintestato, será competente el Juez del lugar en que hubiere tenido el finado su último domicilio.

Si lo hubiere tenido en país extranjero, será Juez compe

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