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TÍTULO XXI

De los recursos de casación.

Seccion primera.

Del Tribunal competente para conocer de los recursos de casación.

Art. 1.684. El conocimiento de los recursos de casación corresponderá exclusivamente al Tribunal Supremo.

Art. 1.685. La Sala primera conocerá de los recursos de casación por infracción de ley ó de doctrina legal.

Art. 1.686. La Sala tercera conocerá:

1.° De la admisión de los recursos de casación por infracción de ley ó de doctrina legal.

2. De los recursos que se interpongan por quebrantamiento de forma.

3. De los recursos de casación contra la sentencia de los amigables componedores.

4. De los recursos de queja que se mencionan en esta ley.

Seccion segunda.

De los casos en que procederá el recurso de casación.

Art. 1.687. Habrá lugar al recurso de casación en los casos establecidos por esta ley:

1.° Contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias.

2. Contra las sentencias definitivas que dicten los Jueces de primera instancia en los juicios de deshaucio de que conozcan por apelación.

3. Contra las sentencias de los amigables componedores. Art. 1.688. Tendrán el concepto de definitivas, para los efectos del artículo anterior, además de las sentencias que terminan el juicio:

1. Las que recayendo sobre un incidente ó artículo pongan término al pleito, haciende imposible su continuación; y las que resuelvan los incidentes sobre la aprobación de cuentas de los administradores de abintestatos, testamentarías, y de los síndicos de los concursos, en el caso del art. 1.243.

2. Las que declaren haber ó no lugar á oir á un litigante que haya sido condenado en rebeldía.

3. Las que pongan término al juicio de alimentos provisionales.

4. Las pronunciadas en actos de jurisdicción voluntaria, en los casos establecidos por la ley.

Art. 1.689. El recurso de casación habrá de fundarse en alguna de las causas siguientes:

1. Infracción de ley ó de doctrina legal en la parte dispositiva de la sentencia.

2. Haberse quebrantado alguna de las formas esenciales del juicio.

3. Haber dictado los amigables componedores la sentencia fuera del plazo señalado en el compromiso, ó résuelto puntos no sometidos á su decisión.

Art. 1.690. Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley ó de doctrina legal:

1. Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea ó aplicación indebida de las leyes ó doctrinas legales aplicables al caso del pleito.

2. Cuando la sentencia no sea congruente con las preten siones oportunamente deducidas por los litigantes.

3. Cuando el fallo otorgue más de lo pedido ó no contenga declaración sobre algunas de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito.

4. Cuando el fallo contenga disposiciones contradictorias. 5. Cuando el fallo sea contrario á la cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.

6. Cuando por razón de la materia haya habido abuso, exceso ó defecto en el ejercicio de la jurisdicción, conociendo en asunto que no sea de la competencia judicial, ó dejando de conocer cuando hubiere el deber de hacerlo.

7. Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho ó error de hecho, si este último resulta de documentos ó autos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador.

Art. 1.691. Habrá lugar al recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, para los efectos del núm. 2.° del art. 1.686:

1. Por falta de emplazamiento en primera ó segunda instancia de las personas que hubieran debido ser citadas para el juicio.

2. Por falta de personalidad en alguna de las partes ó en el Procurador que las haya representado.

3. Por falta de recibimiento á prueba en alguna de las instancias cuando procediere con arreglo á derecho.

4. Por falta de citación por alguna diligencia de prueba, ó para sentencia definitiva en cualquiera de las instancias. 5. Por denegación de cualquiera diligencia de prueba, admisible según las leyes, y cuya falta haya podido producir indefensión.

6. Por incompetencia de jurisdicción, cuando este punto no haya sido resuelto por el Tribunal Supremo y no se halle comprendido en el núm. 6.° del artículo anterior.

7. Por haber concurrido á dictar sentencia uno ó más Jueces, cuya recusación, fundada en causa legal é intentada en tiempo y forma, hubiese sido estimada ó se hubiese denegado, siendo precedente.

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8.

Por haber sido dictada la sentencia por menor número de Jueces que el señalado por la ley.

Art. 1.692. No se dará recurso de casación por infracción de ley ó de doctrina legal:

1.

2.

En los juicios de menor cuantía.

En los de desahucio cuando la renta anual de la finca no exceda de 5.000 pesetas.

3. En los juicios ejecutivos, en los posesorios, ni en los demás en que después de terminados pueda promoverse otro juicio sobre el mismo objeto, excepto los casos comprendidos en los números 3.° y 4.° del art. 1.688.

En todos estos juicios serán procedentes los recursos que se funden en el quebrantamiento de alguna de las formas del · juicio expresadas en el artículo anterior.

Art. 1.693. No habrá lugar al recurso de casación contra los autos que dicten las Audiencias en los procedimientos para la ejecución de sentencias, á no ser que resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, ó se proves en contradicción con lo ejecutoriado.

Art. 1.694. Para que puedan ser admitidos los recursos de casación furdados en quebrantamiento de forma, serà indispensable que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió; y si hubiere ocurrido en la primera que se haya reproducido en petición en la segunda, conforme a lo prevenido en el art. 858.

Art. 1.695. Será admisible el recurso, aunque no haya precedido la reclamación de que habla el artículo anterior, siempre que la infracción se haya cometido en la segunda instancia cuando fuera ya imposible reclamar contra ella.

Art. 1.696. El que intentare interponer recurso de casación, si no estuviere declarado pobre, depositará 2.500 pesetas en el establecimiento destinado al efecto, cuando fueran conformes de toda conformidad las sentencias de primera y se gunda instancia, en los recursos por infracción de ley ó de doctrina legal, y en los que se interpongan contra las sentencias de los amigables componedores y contra las pronunciadas en los actos de jurisdicción voluntaria.

Se entenderá que son conformes de toda conformidad las sentencias, aun cuando varíen en lo relativo á la condenación de costas.

El depósito será de 1.250 pesetas, cuando el recurso se interponga por quebrantamiento de forma.

Art. 1.697. En los casos en que la cuantía litigiosa sea inferior á 5.000 pesetas, el depósito se limitará á la sexta parte de aquélla si el recurso que se intenta interponer se funda en infracción de ley ó de doctrina legal, ó fuese contra el fallo de amigables componedores, ó contra el pronunciado en acto de jurisdicción voluntaria; y á la dozava parte si se fundare en quebrantamiento de forma.

Seccion tercera.

De la preparación del recurso de casación por infracción de ley ó de doctrina.

Art. 1.698. El que se proponga interponer recurso de casación por infracción de ley ó de doctrina legal presentará ante la Sala que hubiere dictado la sentencia, dentro del término improrrogable de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación de dicha sentencia, un escrito manifestando su intención de interponer el recurso y solicitando que se le expida para ello certificado literal de la sentencia y de la de primera instancia, si en la segunda hubieren sido aceptados y no reproducidos textualmente todos ó algunos de sus resultandos y considerandos.

Pasando los 10 días sin solicitarlo, la sentencia quedará firme.

Art. 1.699. La Audiencia mandará dar la certificación siempre que se hubiere solicitado dentro del término que señala el artículo anterior, y ordenará á la vez que se emplace á las otras partes para su comparecencia ante la Sala de admisión del Tribunal Supremo, dentro del término de 60 días.

Este término empezará á correr desde el día siguiente al de la entrega de la certificación. La fecha de la entrega se hará constar por diligencia puesta al pie de dicho documento.

Art. 1.700. Si se pidiere la certificación fuera del término señalado en el art. 1.698, ó de sentencias ó autos dictados en los juicios é incidentes expresados en los artículos 1.692 y 1.693, ó de providencias de mera tramitación, la denegará la Audiencia en auto motivado, en el que se expresará además la fecha de la sentencia, la de su notificación y la de la presentación del escrito en que se hubiese pedido la certificación.

Art. 1.701. Del auto denegando la certificación de la sentencia se dará copia certificada en el acto de la notificación al que la hubiese solicitado, para que si lo estimara conveniente pueda recurrir en queja ante la Sala de admisión del Tribunal Supremo en el término de 60 días, contados desde el día siguiente al de la entrega, que se expresará por diligencia puesta al pie de la certificación.

Pasado este término, ningún recurso se podrá utilizar.

Art. 1.702. La Audiencia podrá acordar, á instancia de parte, la continuación del procedimiento, á pesar de la expedición de la copia certificada á que se refiere el artículo anterior; pero si el Tribunal Supremo estimase el recurso de queja, se suspenderán los procedimientos, salvo lo prevenido en el artículo 1.784.

Art. 1.703. El recurrente presentará ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, dentro del término señalado en el ar

tículo 1.701, el recurso de queja, acompañando la copia certificada del auto denegatorio.

La Sala, sin más trámites, dictará la resolución que proceda, contra la cual no se dará ulterior recurso.

Art. 1.704. Si la parte á quien se haya negado la certificación de la sentencia estuviera declarada pobre, podrá pedir que se remita de oficio al Tribunal Supremo la copia certificada del auto denegatorio, y hacer en el mismo escrito el nombramiento de Abogado y Procurador que le defienda y represente en dicho Tribunal.

En este caso se practicará lo prevenido en los artículos 1.707, 1.708 y siguientes, concediéndose 10 días improrrogables para formalizar el recurso de queja.

Art. 1.705. Cuando el Tribunal Supremo confirmare el auto denegatorio, lo pondrá en conocimiento de la Audiencia que lo hubiere dictado para los efectos legales que procedan.

Cuando los revocare, dirigirá carta orden á la Audiencia para que mande dar la certificación solicitada.

Art. 1.706. Por el correo directo más inmediato al día en que se entregue la certificación de la sentencia á la parte que se proponga interponer el recurso de casación se remitirá al Tribunal Supremo:

1. Certificación literal, autorizada por el Presidente de la Sala que dictó la sentencia, de los votos reservados, si los hubiese, y negativa en el caso de no haberlos.

2. El apuntamiento original de los autos, dejando en éstos copia testimoniada del mismo apuntamiento, en la que por diligencia se hará constar la conformidad de las partes acerca de su exactitud.

También se hará constar en los mismos autos, notificándolo á las partes, la fecha de la salida del buque correo que conduzca la correspondencia á la Península, en la que se incluya el pliego de remisión de los documentos precitados, expresando además el nombre del buque y la empresa ó armador á que pertenezca.

Art. 1.707. Si estuviese declarado pobre el litigante que solicite la certificación de la sentencia, podrá pedir en el mismo escrito que se remita de oficio al Tribunal Supremo, y así se practicará, previos los emplazamientos correspondientes. No mediando dicha solicitud, se entregará la certificación á la misma parte para el uso de su derecho.

Art. 1.708. También podrá el litigante pobre, al pedir la certificación, hacer el nombramiento de Abogado que le defienda y de Procurador que le represente ante el Tribunal Supremo.

Si no hiciese estos nombramientos, ó no aceptaren los designados, se les nombrarán de oficio.

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Art. 1.709. Recibida en el Tribunal Supremo la certificación á que se refiere el artículo anterior, la Sala de admisión acordará, en el caso de haber designado el recurrente Abogado y Procurador, que se los requiera para que manifiesten si aceptan la defensa y la representación.

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