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Art. 1.935. Cuando los hijos legítimos mayores de 23 años y las hijas mayores de 20 quisieren acreditar ante el Juez municipal la petición de consejo á sus padres ó abuelos para contraer matrimonio, pedirán verbalmente á dicha Autoridad que haga comparecer al que deba prestarlo para que manifieste si lo da favorable ó adverso.

Se extenderán por escrito, tanto la comparecencia del que pida el consejo como la del que deba darlo ó negarlo.

Art. 1.936. Si el requerido de presentación no compareciere, se le citará de nuevo; y si persistiere en su desobediencia después de la tercera citación, se tendrá por dado el consejo favorable al matrimonio.

Art. 1.937. En el caso de que el citado no pudiere comparecer por enfermedad ú otro impedimento legítimo, el Juez municipal se trasladará á la casa é local en que aquél se halle para recibir su declaración.

Art. 1.938. Comparecido el citade, se le instruirá de la petición del hijo ó nieto, y se le requerirá para que manifieste su consejo favorable ó adverso al matrimonio, sin admitirle evasivas ni excusas de ninguna clase, bajo la prevención de que en otro caso se entenderá dado el consejo favorable.

Art. 1.939. La respuesta que diere el padre ó abuelo se consignará en el acta, de la que se dará copia certificada al menor para el uso de su derecho.

Art. 1.940. Cuando se hubiere pedido el consentimiento por la ausencia ó ignorado paradero de los padres, abuelos ó curadores testamentarios, si antes de otorgado se presentaren éstos, se sobreseerá inmediatamente en el expediente.

Si su presentación ó la noticia de su paradero tuviere lugar después de otorgado el consentimiento, pero antes de celebrarse el matrimonio, el Juez anulará aquél y recogerá el documento en donde conste, para que no produzca efecto alguno.

Art. 1.941. Lo dispuesto en el artículo anterior se practicará también cuando la madre haya dado el consentimiento por la ausencia ó ignorado paradero del padre, ó lo haya dado el abuelo ó curador testamentario, si cesa el impedimento de la persona á quien sustituyeron.

TÍTULO VI

Del modo de elevar á escritura pública el testamento ó codicilo hecho de palabra.

Art. 1.942. A instancia de parte legítima podrá elevarse á escritura pública el testamento hecho de palabra.

Art. 1.943. Se entiende ser parte legítima para los efectos del artículo anterior:

1. El que tuviere interés en el testamento.

2. El que hubiere recibido en él cualquier encargo del testador.

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3. El que con arreglo á las leyes pueda representar sin po

der á cualquiera de los que se encuentren en los casos que se expresan en los números anteriores.

Art. 4.944. Si al otorgar el testamento de palabra se hubiere tomado nota ó apunte de las disposiciones del testador, se presentará con la solicitud dicha nota ó memoria; se expresarán los nombres de los testigos que deban ser examinades, y el del Notario si hubiere concurrido al otorgamiento y por cualquier causa no lo hubiere elevado á escritura pública, y se manifestará el interés legítimo que tenga el que promueve el expediente.

Art. 1.945. El Juez dictará providencia mandando comparecer á los testigos, y al Notario en su caso, en el día y hora que señale, bajo apercibimiento de multa, y de las demás correcciones que la desobediencia haga necesarias.

Art. 1.946. No concurriendo al acto alguno de los que deban ser examinados, sin alegar justa causa que se lo impidiere, el Juez lo suspenderá; señalará el día y hora en que haya de tener lugar, mandará hacer efectiva la multa, y conminará al desobediente con mayor corrección en el caso de reincidencia.

Art. 1.947. Cuando un testigo no compareciere por hallarse enfermo ó impedido, podrá pedir el interesado que se traslade el Juzgado á la casa del enfermo para recibirle declaración acto contínuo de haber sido examinados los demás testigos.

Cuando un testigo estuviere ausente del partido judicial, podrá solicitar que se le examine por medio de exhorto dirigido al Juez del pueblo de su residencia actual.

Art. 1948. Los testigos, y el Notario en su caso, serán examinados separadamente y de modo que no tengan conocimiento de lo declarado por los que les hayan precedido.

El actuario dará fe de conocer á los testigos.

Si no los conociere, exigirá la presentación de dos testigos de conocimiento.

Art. 1.949. También deberá acreditarse, si ne constare por notoriedad, la calidad del Notario del otorgamiento en los casos en que hubice concurrido.

Art. 1.950. Cuidará el Juez, bajo su responsabilidad, de que se exprese en las declaraciones la edad de los testigos y el lugar en que tuvieren su vecindad al otorgarse el testa

mento.

Art. 1951. Cuando la voluntad del testador se hubiere consignado en alguna cédula ó papel privado, se pondrá de manifiesto á los testigos para que digan si es la misma que se les leyó, y si reconocen por legitimas sus respectivas firmas y rúbricas, en el caso de haberlas puesto.

Art. 1.952. Resultando clara y terminantemente de las declaraciones de los testigos:

1.° Que el testador tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar su última disposición.

2. Que los testigos, y el Notario en su caso, han oído simultáneamente de boca del testador todas las disposiciones que quería se tuviesen como su última voluntad, bien lo ma

nifestase de palabra, bien leyendo ó dando á leer alguna nota ó memoria en que se contuviese.

3. Que los testigos fueron en el número que exige la ley, según las circunstancias del lugar y tiempo en que se otorgó, y que reunen las cualidades que se requiere para ser testigo en los testamentos.

El Juez declarará testamento lo que de dichas declaraciones resulte, con la calidad de sin perjuicio de tercero, y mandará protocolizar el expediente.

Art. 1.953. Cuando resultare alguna divergencia en las declaraciones de los testigos, el Juez aprobará como testamento aquello en que todos estuvieren conformes.

Si la última voluntad se hubiere consignado en cédula presentada ó escrita en el acto del otorgamiento, se tendrá como testamento lo que de ella resulte, siempre que todos los testigos estén conformes en que es el mismo papel que se escribió ó presentó en aquel acto, aun cuando alguno de ellos no recuerde cualquiera de sus disposiciones.

Art. 1.954. La protocolización se hará en los registros del Notario de la cabeza del partido; y si hubiere más de uno, en el que designe el Juez.

TÍTULO VII

De la apertura de testamentos cerrados y protocolización de las memorias testamentarias.

Art. 1.955. El que tenga en su poder algún testamento cerrado deberá presentarlo al Juez competente tan luego como sepa el fallecimiento del otorgante.

Art. 1.956. Podrá también pedir su presentación el que tuviere conocimiento de haber sido otorgado el testamento y obrar en poder de tercero.

Siendo el reclamante persona extraña á la nado, jurará que no procede de malicia, sino por él puede tener interés por cualquier concepto.

familia del ficreer que en

Art. 1.957. El actuario examinará en el acto el pliego que contenga el testamento y pondrá diligencia de su estado, describiendo minuciosamente los motivos, si existieren, para poder sospechar que haya sido abierto ó sufrido alguna alteración, enmienda ó raspadura.

Esta diligencia la firmará también el presentante, y si no supiere ó no quisiere, un testigo á su ruego en el primer caso y dos testigos elegidos por el actuario en el segundo.

Art. 1.958. Acto continuo el actuario dará cuenta al Juez, el cual, acreditado el fallecimiento del otorgante, acordará que para el día siguiente, ó antes si es posible, se cite al Notario autorizante y á los testigos instrumentales.

Art. 1.959. Comparecidos los testigos, se les pondrá de manifiesto el pliego cerrado para que lo examinen y declaren

bajo juramento si reconocen como legítima la firma y rúbrica que con su nombre aparece en él, y si lo hallan en el mismo estado que tenía cuando pusieron su firma.

Si alguno de los testigos no supiere firmar y lo hubiere hecho otro por él, serán examinados los dos, reconociendo su firma el que la hubiere puesto.

Art. 1.960. Los testigos serán examinados por orden sucesivo, é interrogados sobre la edad que tenían el día del otorgamiento.

Art. 1.961. Si alguno ó algunos de los testigos hubieren fallecido ó se hallaren ausentes, se preguntará á los demás si los vieron poner su firma y rúbrica, y se examinará además á otras dos personas que conozcan la firma y rúbrica del fallecido ó ausente acerca de su semejanza con las estampadas en el pliego.

Si esto último no pudiere tener lugar, será abonado el testigo en la forma ordinaria.

Art. 1.962. En el caso de haber fallecido el Notario que autorizó el otorgamiento se cotejará por el Juez, asistido de peritos de su exclusivo nombramiento, el signo, firma y rúbrica del pliego ó carpeta, con las estampadas en la copia que debe existir en el reg siro especial de los testamentos cerrados, para lo cual se trasladará el Juez al sitio en que se halle, y no siendo posible, dará comisión á quien corresponda.

Si el otorgamiento hubiera sido anterior á la ley del No. tariado, el cotejo se hará con otras firmas y signos indubitados del mismo Notario.

Art. 1.963. Cuando el Notario y todos los testigos hubieren fallecido, se abrirá información acerca de esta circunstancia, de la época de la defunción, concepto público que merecieran y de si se hallaban en el pueblo cuando se otorgó el testamento.

Art. 1.964. Podrán presenciar la apertura del pliego y lectura del testamento, si lo tienen por conveniente, los parientes del testador en quienes pueda presumirse algún interés, sin permitirles que se opongan á la práctica de la diligencia por ningún motivo, aunque presenten otro testamento posterior.

Art. 1.965. Practicadas las diligencias que quedan prevenidas, y resultando de ellas que en el otorgamiento del testamento se han guardado las solemnidades prescritas por la ley y la identidad del pliego, lo abrirá el Juez y leerá para sí la disposición testamentaria que contenga.

Se suspenderá la apertura cuando en la misma carpeta ó en un codicilo abierto hubiese dispuesto el testador que no se abra hasta una época determinada, en cuyo caso el Juez suspenderá la continuación de la diligencia, y mandará archivar en el Juzgado las practicadas y el pliego, hasta que llegue el plazo designado por el testador.

Art. 1.966. Verificada la lectura del testamento y codicilo por el Juez, lo entregará al actuario para que lo lea en alta voz, á no ser que contenga disposición del testador ordenando que alguna ó algunas cláusulas queden reservadas y secretas

hasta cierta época, en cuyo caso la lectura se limitirá á las demas clausulas de la disposición testamentaria.

Art. 1.967. Leído el testamento, dictará auto mandando que se protocolice, con todas las diligencias originales de la apertura, en los registros del Notario que hubiere autorizado su otorgamiento, y que se dé copia de dicho auto al que lo hubiere presentado para su resguardo, si lo pidiere.

Art 1.968 El que tenga en su poder alguna memoria testamentaria deberá presentarla al Juez competente en cuan to sepa la defunción del otorgante, pidiendo su protocolización y manifestando la causa de que obre en su poder. Con el escrito presentará documento en que acredite dicho fallecimiento, y exhibirá copia fehaciente del testamento en que se indiquen su existencia y las señales que debe reunir para ser considerada como legítima.

No presentando dichos documentos, dictará el Juez providencia mandando que se traigan á los autos.

Art. 1.969. A continuación del escrito se extenderá por el actuario diligencia suficientemente expresiva del estado en que se halle la Memoria, y de las circunstancias por las que pueda juzgarse de su identidad con la indicada en el testamento.

Firmará esta diligencia el que presente la memoria; y si no supiere ó no quisiere firmar, se hará lo que queda dispuesto en el párrafo segundo del art. 1 957.

En seguida se extenderá por el actuario testimonio de la cláusula ó cláusulas del testamento exhibido que se refieran á la Memoria, devolviéndoselo al que lo exhiba, quien firmará su recibo.

Art. 1.970. El Juez dictará providencia mandando que se proceda á la lectura de la Memoria y confrontación de sus señales con las expresadas en el testamento, fijando el día y hora en que habrá de practicarse esta diligencia. Los interesados en el testamento podrán concurrir á ella, á cuyo efecto se les instruirá de dicho señalamiento, con la prevención de que su falta de asistencia no impedirá la celebración del acto, ni será motivo para su nulidad, cualquiera que sea la causa que se alegue.

Art. 1.971. Si la Memoria estuviere contenida dentro de un pliego cerrado, procederá el Juez á su apertura y lectura en secreto, y no encontrando disposición del testador en que ordene que no se publique alguna cláusula hasta día ó época determinada, la entregará al actuario para que la lea en aita voz.

Si contuviere dicha disposición, se omitirá la lectura de las cláusulas á que se refi ra, y no se podrá dar testimonio de ellas, qu dando cerrada y archivada la Memoria hasta que llegue el día ó época determinados por el testador.

Art. 1.972. Acto continuo se procederá á la información y examen de las señales requeridas en el testame to para que deba tenerse como legítima la Memoria con las halladas en ésta.

De esta diligencia se extenderá la oportuna acta, que firmarán el Juez y los demás concurrentes interesados.

Art. 1.973. Resultando del expediente que la Memoria reune

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