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las condiciones exigidas por el testador para que se la considere auténtica, se dictará auto mandando protocolizerla, sin perjuicio del derecho de los interesados para impugnarla en el juicio correspondiente.

Art. 1.974. La protocolización se hará en los registros del Notario que autorizó el testamento, y juntamente con éste. Si esta circunstancia no fuere posible, se pondrá por el Notario en el registre del testamento nota marginal expresiva de la existencia de la Memoria, y del libro y folio en que se halle protocolizada.

Art. 1.975. Cuando el testador haga referencia á alguna Memoria escrita de su puño y letra, ó sólo firmada por él, sin mencionar ninguna otra señal especial que la identifique, presentada que sea acompañada de los documentos expresados en el art. 1.968, el Juez mandará que sea reconocida por tres testigos que conocieran perfectamente la letra del testador, pudiendo también designar á parientes que no hayan sido favorecidos por dicha Memoria.

Los testigos ó parientes declararán, bajo juramento, que no abrigan duda racional de que el citado documento está escrito por el testador, y si estuviere sólo firmado, que es suya la firma y rúbrica.

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Art. 1.976. Si además lo creyere el Juez conveniente, podrá confrontar, asistido por dos peritos, la letra, firma y rúbrica de la Memoria con otra indubitada del testador que obre en cualquier documento público ú oficina del Estado.

Art. 1.977. Resultando auténtica la Memoria, el Juez mandará protocolizarla en la forma establecida en el art. 1.973.

Art. 1.978. Cuando la presentación de la Memoria tuviere lugar estando pendientes las diligencias para elevar á escritura el testamento otorgado de palabra, ó para su apertura siendo cerrado, se unirá la Memoria á dicho expediente, y en él se practicarán las diligencias que quedan expresadas para su protocolización.

TÍTULO VIII

De las informaciones para dispensa de ley.

Art. 1.979. No podrán recibirse las informaciones que tengan por objeto una dispensa de ley sino en virtud de Real orden comunicada al Juez por su superior inmediato, salvo los casos á que se refiere el art. 1.831.

Art. 1.980. Recibida en el Juzgado la Real orden, se procederá á darle cumplimiento, mandando requerir al que la obtuvo para que preste la información correspondiente sobre los hechos expresados en su instancia ó sobre los prevenidos en la Real orden.

Art. 1.981. Si durante la tramitación del expediente pidiera el interesado que se amplíe la justificación á otros hechos que

no conocía cuando firmó la instancia, ó que crea ser de gran interés, podrá concederlo el Juez si los estimare importantes.

Art. 1.982. Estas informaciones se recibirán con citación del Promotor fiscal También serán citadas las personas que tengan interés conocido y legítimo en el asunto, siempre que así se haya mandado en la Real orden, ó lo solicite el recu

rrente.

Art. 1.983. El actuario dará fe de conccer los testigos. Si no los conociere, exigirá que otros cos respondan del conocimiento de cada uno de ellos, y suscriban las declar. ciones de los que se encuentren en este caso.

Art. 1.984. Si s hubiere mandado hacer la información con citación de alguna persona, se le oirá si citada solicitare la entrega del expediente.

También se admitirán los testigos y documentos que presentare sobre los hechos objeto de la información.

Art. 1.985. Cuando el citado no comparezca, trascurrido que sea el término que para ello se le hub.ere desiguado, continuará la sustanciación del expediente con sólo la intervención del Promotor fiscal, á no ser que aquél fuere menor ó incapacitado, en cuyo caso será indispensable su audiencia, y á este fin deberá compelerse á su representante legitimo para que sin excusa alguna proponga dentro del términe que el Juez señale lo que al interés del menor ó incapacitado convenga.

Art. 1.986. Si pendiente una información mandada recibir sin citación se presentare alguna persona oponiéndose a la dispensa para la cual se reciba, se le oirá si tuviere conocido y legitimo interés en resistirla.

Art. 1.987. Para la compulsa ó cotejo de documentos será indispensable la asistencia del Promotor fiscal.

Si no hubiere de compulsarse más que parte del documento ó no fuere íntegra la copia que haya de cotejarse, el Promoter informará en la misma diligencia si en la parte que se omite hay ó no alguna diferencia que modifique ó se oponga á la parte testimoniada.

Art. 1.988. Practicadas las diligencias acordadas á instancia de parte é mandadas en la Real orden, se entregará el expediente al Promotor fiscal para que emita dictamen por escrito.

Art. 1.989. Si el Promotor hallare que no se ha acreditado el conocimiento de los testigos en la forma prevenida en el artículo 1 983, ó algún otro defecto notable, pedirá que se subsane. También podrá pedir la práctica de las diligencias que estime necesarias para la calificación acertada de los hechos en que se funde la petición de la gracia, y la citación de las personas que teniendo interés legítimo para oponerse á su concesión no hubieren sido citadas oportunamente, debiendo haberlo sido con arreglo á lo dispuesto en el art. 1.982.

Art. 1.990. Hallando el Promotor fiscal completa la inscripción del expediente, dará dictamen sobre el fondo del ne gocio.

Art. 1.991. Evacuada la audiencia del Promotor, el Juez

emitirá su dictamen, que remitirá con el expediente al Tribunal superior en la forma acostumbrada.

Art 1.992. La Sala de gobierno oirá al Fiscal, y subsanados los defectos que pueda tener el expediente, acordará el informe que deba elevarse al Ministerio de Ultramar, al cual remitirá original el expediente con copia certificada del dictamen fiscal. Si algún Magistrado hubiere disentido de la mayoría, podrá extender por separado su dictamen, que se insertará en la consulta.

TÍTULO IX

De las habilitaciones para comparecer en juicio.

Art. 1.993. Necesitarán habilitación para comparecer en juicio los hijos legitimos no emancipados y la mujer casada cuando no estén autorizados para ello por la ley, ó por el padre ó por la madre, en el caso de ejercer el derecho de patria potestad, ó por el marido.

Art. 1.994. Sólo podrá concederse la habilitación cuando el que la pida se halle en alguno de los casos siguientes;

1. Hallarse los padres ó el marido ausentes, ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso.

2. Negarse el padre, la madre ó el marido á representar en juicio al hijo ó mujer.

3.

Ser demandado el que lo solicitare.

4. Seguirsele gran perjuicio de no promover la demanda para que se pida la habilitación.

Art. 1.995. En estos expedientes se oirá siempre al Promotor fiscal.

Art. 1. 96. En el auto en que se conceda la habilitación á un hijo legítimo no emancipado se mandara también que se le provea de curador para pleitos de la manera prevenida en la sección cuarta del tit. 3. de este libro.

Art. 1.997. No necesitarán de habilitación el hijo ni la mujer casada para litigar con su padre ó marido.

Art. 1.998. E juicio que tenga por objeto la habilitación por negarse el padre ó marido á representar al hijo ó á la mujer se sustanciará con arreglo á los trámites establecidos para los incidentes.

Lo mismo sucederá cuando antes de otorgarse la que se haya pedido por ausencia ó ignorado paradero del padre ó marido comparecieren éstos oponiéndose.

Art 1.999. Si la presentación del padre ó del marido tuviere lugar después de concedida la habilitación, su oposición se sustanciará por los trámites de los incidentes.

Mientras no recaiga sentencia firme surtirá todos sus efectos la habilitación.

Art. 2.000. Cesarán los efectos de la habilitación luego que el padre ó el marido se presten á comparecer en juicio por el hijo ó la mujer.

TÍTULO X

De las informaciones para perpetua memoria.

Art. 2.001. Los Jueces admitirán y harán que se practiquen las informaciones que ante ellos se promovieren, con tal que no se refieran á hechos de que pueda resultar perjuicio á una persona cierta y determinada.

Art. 2.002. No se admitirá ninguna información de esta clase sin oir previamente al Promotor fiscal.

Art. 2.003. Admitida la información, serán éxaminados con citación del Promotor fiscal los testigos que presentare la parte recurrente al tenor de los hechos expresados en su solicitud. El actuario dará fe del conocimiento de los testigos.

Si no los conociere, exigirá la presentación de dos testigos de conocimiento.

Art. 2.004. Practicada la información, se pasará el expediente al Promotor fiscal. Si éste hallare que se han cometido defectos ó que los testigos no reunen las cualidades exigidas por la ley, o que de sus declaraciones resulta que puede se- . guirse perjuicio á persona cierta y determinada, propondrá lo que en cada uno de estos casos estime procedente.

Art. 2.005. Si el Promotor fiscal solicitare la práctica de alguna diligencia y el Juez la encontrare procedente, dictará providencia mandando que se practique; y ejecutada que sea, volverá á pasar los autos al Promotor. Si éste opinare que de la información podría seguirse perjuicio á persona cierta y determinada, y el Juez hallare fundado el dictamen fiscal, dictará auto declarando no haber lugar á su aprobación.

Art. 2,006. Pidiendo el Promotor fiscal que se apruebe, la. información, y hallándolo procedente el Juez, dictará auto aprobándola cuanto ha lugar en derecho, y mandando, si se refiere á hechos de reconocida importancia, que se protocolice en los registros del actuario si éste fuere también Notario; y no siéndolo, en los de otro que resida en el pueblo cabeza del partido, á elección de la parte interesada, habiendo más de uno.

Si los hechos & que se haya referido la información no fueran de reconocida importancia, el Juez mandará que se archive en el oficio del actuario.

Art. 2.007. También se mandará en el mismo auto que se dé testimonio de la información, si lo pidiere, al que la hubiere promovido, y á cualquiera otro que lo solicite para impugnarla en el juicio correspondiente, si pudiere causarle perjuicio.

Art. 2.008. Si antes de aprobarse la información se presentare alguno oponiéndose á ella por poder seguírsele perjuicio, el Juez dictará auto mandando sobreseer en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, con reserva á las partes de su derecho para que lo ejerciten en el juicio que corresponda.

Art. 2.009. Las informaciones posesorias para inscribir al

gún derecho real sobre bienes inmuebles se practicarán con sujeción á las reglas establecidos en las leyes hipotecarias vigentes en cada una de las islas de Cuba y de Puerto Rico, reglamento para su ejecución y demás disposiciones vigentes.

TÍTULO XI

De la exajenación de bienes de menores é incapacitados y transacción acerca de sus derechos.

Art. 2.010. Será necesaria licencia judicial para enajenar ó gravar los bienes de menores ó incapacitados que correspondan á las clases siguientes:

1. 2.

Inmuebles.

Efectos públicos y valores de toda especie, sean al portador ó nominativos.

3. 4.

Derechos de todas clases.

Alhajas, muebles y objetos preciosos que puedan conservarse sin menoscabo.

Art. 2.014. Para decretar la venta será necesario:

1. Que la pida el padre, ó en su caso la madre del hijo ne emancipado. Si éste fuere mayor de 12 y 14 años respectivamente según su sexo, firmará también la petición.

2. Que a falta de padre, lo pida el tutor del menor, el curador del incapacitado ó el menor asistido, de su curador.

3. Que se exprese el motivo de la enajenación y el objeto á que deba aplicarse la suma que se obtenga.

4. Que se justifique la necesidad ó utilidad de la enaje

nación.

5. Que se oiga sobre ello al Promotor fiscal.

Art. 2.012. Cuando la justificación á que se refiere el número 4. del artículo anterior haya de hacerse por medio de testigos, deberán ser tres por lo menos, dando fe el actuario de conocerlos. Si no los conociere, exigirá la presentación de dos testigos de conocimiento.

Esta justificación se practicará con citación del Promotor fiscal.

Art. 2.013 Hecha la justificación y evacuada la audiencia del Promotor fiscal, el Ju z, sin más trámites, dictará auto otorgando ó negando la autorización para la venta.

Este auto s rá apelable en ambos efectos.

Art. 2.014. La autorización se concederá en todo caso bajo la condición de haberse de ejecutar la venta en pública subasta, y previo avalúo si se tratare de bienes comprendidos en alguno de los números 1.o, 3.o ó 4.° del art. 2.010.

Exceptúan e de esta regla las ventas hechas por el padre ó por la madre con patria potestad. Estos podrán realizarla sin otro requisito que el de haber obtenido previamente la autorización judicial, con audiencia del Promotor fiscal y de las personas designadas en los artículos 219 y 213 de las leyes hipo

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