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los títulos de propiedad quedan de manifiesto en la Escribanía para instrucción de los que quieran interesarse en la subasta.

Art. 2.050. Si se presentare alguna proposición admisible, por ser conforme á las condiciones fijadas en el pliego, la admitirá el Juez, como también las que después se hicieren mejorando la postura. Terminado el acto, adjudicará el remate al único ó mejor postor, á no ser que el que solicite la subasta se hubiere reservado expresamente el derecho de aprobarla, en cuyo caso se le dará vista del expediente para que en el término de tercero día pida lo que le interese.

Igual comunicación se le dará en el caso de que por algún licitador se hiciere la oferta de aceptar el remate, modificando alguna de las condiciones.

Art. 2.051. Aceptando el que promovió el expediente la proposición á que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, se dictará auto, teniendo por celebrado el remate á favor del autor de la proposición, y se mandará llevarla á efecto.

En el caso de no admitirla, manifestará si aprueba el remate ó quiere que se celebre nueva subasta bajo las mismas condiciones, ó las que tenga por conveniente fijar, ó si desiste de su propósito.

Art. 2.052. Cuando haya de celebrarse nueva subasta, se prevendrá en los anuncios que son forzosamente admisibles las posturas que se hagan, siempre que cubran el tipo mínimo que hubiere fijado el que la haya promovido.

Art. 2.053. Si en este segundo remate no hubiere postor, el interesado quedará en libertad para hacer lo que crea más conveniente, sin que pueda accederse à tercera subasta hasta que trascurra un año, después del cual podrá pedir que se instruya nuevo expediente con el mismo objeto.

Art. 2.054. Las cuestiones que se suscitaren con ocasión de a subasta se sustanciarán por los trámites establecidos para os incidentes.

TÍTULO XIV

De la posesión judicial en los casos en que no proceda
el interdicto de adquirir.

Art. 2.055. Para que pueda decretarse la posesión judicial de una finca ó fincas que no se hayan adquirido por título hereditario, el que pretenda obtenerla la solicitará del Juez, acompañando:

1. El título en que funde su pretensión, inscrito en el Registro de la propiedad.

2. Una certificación expedida por el encargado de dicha dependencia, de la cual resulte que en aquella fecha el solicitante tiene, respecto á la finca ó fincas comprendidas en el título que presente y cuya posesión pida, el carácter con que la solicita.

Art. 2.056. El Juez examinará el título presentado, y si lo encontrare suficiente, dictará auto, mandando dar la posesión, sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

Art. 2.057. La posesión se dará por medio de un alguacil del Juzgado, asistido del actuario, en cualquiera de los bienes de que se trate, en voz y nombre de los demás.

Art. 2.058. El que obtenga la posesión podrá designar los inquilinos, colonos ó administradores á quienes el actuario haya de requerir para que le reconozcan como poseedor.

Dicho funcionario extenderá diligencia del acto de la pose sión y de los requerimientos que hubiere verificado.

Art. 2.059. Si el que hubiere obtenido la posesión lo pidiere, se le dará testimonio del auto en que se le haya mandado dar, y de las diligencias practicadas para su cumplimiento.

En todo caso se le devolverá el título que hubiere presentado, quedando nota y recibo en los autos.

TÍTULO XV

Del deslinde y amojonamiento.

Art. 2.060. Puede pedir el deslinde y amojonamiento de un terreno, no sólo el dueño del mismo, sino el que tuviere constituído sobre él algún derecho real para su uso y disfrute.

En la demanda expresaré si el deslinde ha de practicarse en toda la extensión del perímetro del terreno, ó solamente en una parte que confine con heredad determinada; y manifestará los nombres y residencia de las personas que deban ser citadas al acto, o que ignora estas circunstancias.

Art. 2.061. El Juez señalará el día y hora en que haya de principiar el acto, haciéndolo con la anticipación necesaria para que puedan concurrir todos los interesados, á quienes se citará previamente en forma legal.

Los desconocidos y de ignorada residencia serán citados por medio de edictos, que se fijarán en los sitios de costumbre de la cabeza del partido, del pueblo en que radique la finca, y de aquél en que el citado hubiere residido últimamente.

Art. 2.062. Si el Juez no pudiere concurrir á la práctica del deslinde, dará comisión al Juez municipal del término en que radique la finca.

Art. 2.063 No se suspenderá la práctica del deslinde, ni del amojonamiento si también se hubiere pedido, por la falta de asistencia de alguno de los dueños colindantes, al cual quedará á salvo su derecho para demandar en el juicio declarativo que corresponda la posesión ó propiedad de que se creyese despojado en virtud del deslinde.

Art. 2.064. Tanto el que hubiere solicitado el deslinde, como los demás concurrentes á la diligencia, podrán presentar en ella los títulos de sus fincas y hacer las reclamaciones que estimen procedentes, por sí é por medio de apoderado que nom bren al efecto.

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También podrán concurrir á la diligencia, si uno ó más de los interesados lo solicitare, peritos de su nombramiento ó elegidos por el Juez, que conozcan el terreno y puedan dar las noticias necesarias para el deslinde.

Art. 2.065. Realizado sin oposición el deslinde, y el amojonamiento en su caso, se extenderá, con separación del expediente, un acta expresiva de todas las circunstancias, que den á conocer la línea divisoria de las fincas, los mojones colocados ó mandados colocar, su dirección y distancia de uno á otro, como también las cuestiones importantes que se layan suscitado, y su resolución. Firmarán el acta los concurrentes.

Art. 2.066. Si no pudiera terminarse la diligencia en un día, se suspenderá para continuarla en el más próximo posible, lo cual se hará constar en el acta.

Art. 2.067. Del acta se darán á los interesados las copias que pidieren, y se protocolizará en la Notaría del actuario que la autorizó, si fuere Notario; no siéndolo, en la del pueblo ó distrito notarial en que radique la finca deslindada; y siendo varias, en la que el Juez elija.

Art. 2.068. El actuario extenderá en ei expediente diligencia de haber tenido efecto el deslinde y am jonamiento, expresando la Notaría en que se hubiere protocolizado el acta, cuyo recibo firmará en la misma diligencia el Notario.

Art. 2.069. Si antes de principiarse la operación de deslinde se hiciere oposición por el dueño de algún terreno colindante, se sobreseerá desde luego en cuanto al deslinde de la parte de la finca confinante con la del opositor, reservando á las partes su derecho para que lo ejerciten en el juicio declarativo que corresponda.

Lo mismo se prácticará en el caso de hacerse la oposición en el acto de la diligencia, si sobre el punto en que consista no pudiere conseguirse en el mismo acto la avenencia de los interesados.

En ambos casos podrá continuarse el deslinde del resto de la finca, si lo pidiere el que haya promovido el expediente, y no se opusieren los otros colindantes.

SEGUNDA PARTE

DE LOS ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN NEGOCIOS DE COMERCIO.

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales.

Art. 2.070. Las actuaciones para que consten los hechos que interesen á los que promuevan informaciones sobre los mismos en negocios de comercio se seguirán en los Juzgadoe de primera instancia.

Art. 2.071. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán pract carse las actuaciones à que el mismo se refiere, ante lus Juzgades munic pales de los pueblos que no sean cabeza de partido, ó ante los Cónsules españoles en las naciones extranjeras, cuando lo requiera la urge, cia del negocio, ó la circunstancia de existir los medios de prueba, ó las mercancías ó valores, ó de haber ocurrido los hechos en el lugar en la circunscripción de los Juzgados ó Consulados respectivos.

En este caso el Juez municipal ó Cónsul á quien se acuda dictará auto, en el que consigne la circunstancia que concurra y le faculte para conocer del negocio.

Art. 2.072. Si las actuaciones á que se refieren los dos artículos anteriores se promovieren en territorio español, se sujetarán á las prescripciones que para cada caso determinen el Código de Comercio ó la presente ley.

Cuando para los hechos de que se trate no se hayan establecido reglas especiales, además de las disposiciones generales de la primera parte de este libro que les fueren aplicables, se observarán en su tramitación las reglas siguientes:

1. Cuando hubiere terceras personas á quienes las act aciones pueden perjudicar, deberán ser citadas para que, si quieren, concurran á su práctica, sin perjuicio de que también pueda acudir á las mismas todo aquel que entienda le interesa el asunto que se ventile.

El Juez rechazará de plano toda pretensión deducida por quien notoriamente no tenga interés en el negocio.

2. En los casos en que las diligencias puedan afectar á los intereses públicos ó á personas que, presentes ó ausentes, gocen de una especial protección de las leyes, ó sean ignoradas, se citará á los Promotores fiscales en las cabezas de partido, y á los Fiscales municipales en los demás pueblos.

3. Los Escribanos de actuaciones en los Juzgados de primera instancia, y los Secretarios en los municipales, darán fe ó certificarán del conocimiento de las personas que reclamen la intervención de los respectivos Jueces, y de los testigos de las informacior es que en su caso se practiquen.

Cuando no los conocieren, procurarán comprobar su identidad por documentos ó por personas que los conozcan. En caso de que faltaren medios de comprobación de su identidad, lo consignarán en las diligencias.

4. La intervención de las terceras personas á quienes se cite, la de los Promotores fiscales y de los Fiscales municipales en su caso, se limitará á adquirir el conocimiento de quienes sean las personas que intervienen en las diligencias, y á su capacidad legal respecto al carácter con que lo hacen. A este efecto se les entregarán las diligencias, ultimadas que sean, antes de que recaiga providencia judicial, dándolas por terminadas, para que expongan lo que vieren convenirles. Cualquiera otra reclamación que hicieren fuera de los casos relativos á la identidad y á la capacidad legal de las personas concurrentes, sólo dará lugar á que se les reserve su derecho para que puedan ejercitarlo donde y como lo estimen conveniente.

5. Si las reclamaciones que hicieren los terceros, los Promotores fiscales ó los Fiscales municipales, versaren sobre faltas subsanables, el Juez decretará lo que corresponda para completar en lo posible las diligencias.

6. El Juez, en vista de todo lo actuado, dictará auto resolviendo lo que proceda, y mandará que las diligencias se archiven, dándose a los interesados testimonio de la parte que soliciten.

7. Cuando en virtud de lo establecido en el art. 2.071 las diligencias se hayan practicado ante algún Juez municipal, instruídas que fueren en su parte más esencial y urgente, dicho Juez las remitirá al de primera instancia, y éste las ultimará en la forma que proceda, ejecutando luego lo que se previene en la regla anterior.

Art. 2.073. Las apelaciones que interpongan los que hayan promovido el expediente se admitirán en ambos efectos; las que interpongan los demás que intervengan en el mismo lo serán en uno solo.

Art. 2.074. Interpuesta una apelación y admitida que sea, se remitirán los autos, dentro del segundo día, previo emplazamiento de los interesados por el término de ocho si fuere para ante el Juez de primera instancia, y de 10 para ante la Audiencia.

Art. 2.075. En las apelaciones de las resoluciones dictadas por los Jueces municipales, recibidos los autos por el de primera instancia, si el apelante se personare antes de trascurrir el término del emplazamiento, mandará el Juez convocar á los interesados para que dentro de tercero día comparezcan á su presencia, en cuyo acto los oirá, extendiéndose de lo que expusieren el acta correspondiente. Celebrada la comparecencia, el Juez, dentro del plazo de tres días, dictará la resolución que corresponda.

Las apelaciones ante la Audiencia se sustanciarán por los trámites establecidos para las de los incidentes.

Art. 2.076. Si el apelante no se personare dentro del térmi no del emplazamiento, se practicará lo ordenado en los artículos 839 y siguientes.

Art. 2.077. Contra las resoluciones dictadas en segunda instancia no habrá recurso alguno, quedando á salvo el derecho de los interesados para que lo ejerciten en el juicio que corresponda según la cuantía.

Art. 2.078. Los reconocimientos y avalúos se practicarán por peritos que tengan el título correspondiente, siempre que los haya en el lugar donde se instruyan las actuaciones, y en defecto por sus prácticos.

Exceptúase el caso en que el interesado à cuya instancia se practiquen los reconocimientos ó avalúos pida que, á su costa, se hagan precisamente por peritos con títulos.

Siempre que por divergencia de dos peritos fuere necesario un tercero para dirimir la discordia, la designación de éste se hará por medio de sorteo, teniendo presente lo dispuesto en el art. 615.

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