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131.11
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NOV 19 1910

MINISTERIO DE ULTRAMAR

REAL DECRETO

Terminado por la Comisión general de Codificación del Ministerio de Ultramar el estudio de las modificaciones convenientes de la ley de Enjuiciamiento civil de la Península para su aplicación á las islas de Cuba y Puerto Rico; á propuesta del Ministro del ramo, de acuerdo con dicha Comisión y haciendo uso de la autorización que á mi Gobierno concede el art. 89 de la ley fundamental del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se aprueba la adjunta ley de Enjuiciamiento civil modificada para las islas de Cuba y Puerto Rico.'

Art. 2. Dicha ley regirá en ambas islas desde el día 1.o de Enero del año próximo de 1886.

Art. 3. Para el deslinde y división da las haciendas comuneras los Tribunales seguirán aplicando las prescripciones del reglamento de 6 de Marzo de 1819 y de sus artículos adicionales acordados por la Audiencia de Puerto Príncipe, que no estén sustituídas ó modificadas por las disposiciones del tít. 15 del libro 3.o de la adjunta ley, sin perjuicio de las alteraciones que el Gobierno, previa la instrucción conveniente, pueda decretar en lo sucesivo tocante á dicho reglamento.

Dado en Palacio á veinticinco de Setiembre de mil ochocientos ochenta y cinco.

Alfonso.

El Ministro de Ültramar,

Manuel Aguirre de Tejada.

EXPOSICIÓN

DE LA COMISIÓN CODIFICADORA DE ULTRAMAR

Excmo. Sr.: El proyecto que la Comisión de Codificación de las provincias de Ultramar tiene la honra de poner en manos de V. E., lejos de modificar esencialmente las disposiciones contenidas en la ley de Enjuiciamiento civil vigente desde 1865 en las provincias españolas de Cuba y Puerto Rico, se li mita á las reformas que han venido aconsejando la práctica observada en la constante actuación de los Tribunales.

Por fortuna, desde tiempo inmemorial que se remonta á un siglo antes de promulgarse la Recopilación de Indias, nuestra legislación civil pudo tomar carta de naturaleza en los dominios españoles de Ultramar, con el carácter supletorio de las leyes de Castilla, tanto para la resolución de los casos, negocios y pleitos, como para la forma y modo de sustanciar. Cuba y Puerto Rico, no menos favorecidas por el espíritu progresivo de asimilación y por el fecundo arsenal de sabias leyes peninsulares, participaron de nuestros derechos civiles y de análogos procedimientos. Muchas é importantes disposiciones, aunque dispersas y aisladas para regular la marcha en las contiendas jurídicas, facilitando la aplicación de la ley y el descubrimiento de la verdad, fueron importadas allí por la madre patria, hasta que en 30 de Enero de 1855 se promulgó la Real cédula, cuerpo legal, que hizo extensiva á los Tribunales de Ultramar la organización dada en España al Ministerio fiscal, que aseguró para un período de tiempo más o menos largo la absoluta supresión de los oficios enajenados, que dió unidad y fuerza á la acción judicial, y realizó en fin otras utilidades significando un cambio por extremo favorable en el ejercicio de las funciones judiciales y en el orden de los procedimientos.

En este camino ya, y con los resultados prácticos de la Real cédula, no había de encontrar el menor obstáculo 10 años

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después la aplicación en las islas de Cuba y Puerto Rico de la ley de Enjuiciamiento civil de la Península de 1855, acompañada para su más exacta inteligencia de una instrucción tan oportuna como previsora.

Esta ligera reseña demuestra palmariamente los escasos elementos de reforma que ha podido utilizar la Comisión, dado el desenvolvimiento en las Antillas españolas de las formas civiles de enjuiciar. Por otra parte, las modificaciones necesarias desde 1865 preceptuadas están en la ley de Enjuiciamiento civit que rige en la Península, razón por la cual el honroso encargo de V. E. queda circunscrito á reducidas mejoras de innovación y á intercalar y relacionar en su texto preceptos de otras leyes ó disposiciones que deben ventajosamente figurar en el proyecto.

No por ser llano y fácil el trabajo, la Comisión prescindirá de exponer el criterio que ha presidido en su tarea. Antes al contrario, siguiendo la provechosa costumbre de informar sobre las reformas legislativas, consignará los motivos en que se apoyan las variantes introducidas en la ley peninsular de Enjuiciamiento civil.

El art. 4. del proyecto dispone que los interesados podrán comparecer en juicio por sí mismos ó por medio de sus apoderados generales. La adición que el precepto contiene determina el alcance legal del apoderamiento y destruye la confusión que ha producido el texto de la ley de 1881 usando voces sinónimas que, con sentido excepcional respecto de lo ordenado en el artículo anterior, han dado lugar á diversas interpretaciones y á que los Tribunales, no admitiendo la representación de los apoderados generales, exigieran la del Procurador. No ofrecerá la menor dificultad en las islas de Cuba y Puerto Rico la aplicación del art. 4.°, porque sobre ser explícito y terminante, consigna que en otro caso se valdrán de Procurador habilitado en Jos pueblos donde los haya, y á falta de éste, de cualquier vecino del pueblo, mayor de edad, en el goce de sus derechos eiviles y que sepa leer y escribir correctamente.

La necesidad por un lado de la representación tratándose de provincias habitadas por razas de color, muchos de cuyos individuos carecen de la cultura necesaria para la defensa de sus propios intereses, y el espíritu, por otro, de las leyes mo dernas sobre procedimientos, encaminadas á la libre representación, han sido apreciadas en todo su valor, adoptándose un -sistema mixto, que sin la imposibilidad ó inconvenientes de

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