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la resolución ó haya necesidad de examinar antecedentes para dictarla, podrá acordar la Sala respectiva que se dé cuenta por Relator.

Art. 317. Las Salas se constituirán, para el despacho ordinario y resolución de incidentes, con três Magistrados por lo menos, sin que puedan exceder de cinco. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos.

Art. 318. Los Jueces de primera instancia verán por sí mismos los pleitos y actuaciones para dictar autos y sentencias.

En la Audiencia se dará cuenta por el Escribano de Cámara é por Relator, en su caso, formando para ello el correspondiente apuntamiento cuando lo prevenga la ley.

Art. 319. Al final del apuntamiento expresará el Relator, bajo su responsabilidad, si en la instancia ó instancias anteriores se han observado las prescripciones de esta ley sobre términos y sus prórrogas, apremios y recogidas de autos y demás que se refieran al orden y forma de los procedimientos, así como también si se han practicado actuaciones innecesarias ó no autorizadas por la ley, anotando los defectos ú omisiones que resulten, ó consignando, si no los hubiere, que se han observado las prescripciones legales en la sustanciación del juicio.

Art. 320. Los Relatores formarán los apuntamientos, siguiendo el orden riguroso de las fechas en que se hubiere accrdado este trámite. Sclo de rán preferencia á los asuntos que se expresan en el artículo siguiente.

Art. 321. Las vistas de los pleitos é incidentes se señalarán por el orden de su conclusión, y sin necesidad de que lo pidan las partes.

Exceptúanse las cuestiones de alimentos provisiorales, de competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucios, interdictos, depósitos de personas, juicios de menor cuantía y ejecutivos, denegaciones de justicia ó de prueba, y los demás negocios que por prescripción de la ley o por acuerdo de la Sa'a, fur dado en circunstancias muy especiales, deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos, serán antepuestos á los demás cuyos señalamientos aun no se hubiesen hecho.

Al Presidente de la Sala corresponde hacer los señalamientos.

Art. 322. Los pleitos se verán en el día señalado.

Si al concluir las horas de la audiencia no hubiere finaliza do la vista de algún pleito, podrá suspenderse para continuarla en el día ó días siguientes, á no ser que el Presidente prorrogare el acto.

Art. 323. Sólo podrá suspenderse la vista de los pleitos en el día señalado:

1. Por impedirlo la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior.

2. Por faltar el número de Magistrados necesarios para dietar sentencia.

3.

Por muerte ó cesación del Procurador de cualquiera de las partes.

4. Por fallecimiento de cualquiera de los litigantes. 5.

Por solicitarlo de común acuerdo los Procuradores de las partes, alegando justa causa á juicio del Tribunal.

6. Por enfermedad del Abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificada suficientemente a juicio de la Sala, siempre que se solicite 48 horas antes de la señalada para la vista, á no ser que la enfermedad hubiese sobrevenido después de este período.

7. Por la defunción de la esposa ó de cualquiera de los ascendientes ó descendientes del Abogado defensor, ocurrida antes de los nueve días anteriores al señalado para la vista.

8. Por tener el Abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales, lo cual se acreditará convenientemente, en cuyo caso tendrá preferencia el Tribunal superior respecto al inferior.

Art. 324. En el caso de suspensión de la vista, se volverá á señalar el día en que deba celebrarse tan pronto como haya desaparecido el motivo de la suspensión, sin alterar el orden de los señalamientos que ya estuvieren hechos.

Art. 325. Para las vistas de los pleitos ó incidentes se constituirán las Salas con los Magistrados necesarios para dictar sentencia en aquel negocio.

Art. 326. Cuando haya necesidad de completar una Sala con Magistrados de otra, ó con suplentes, antes de darse principio á la vista se harán saber los nombres de los designados á los Procuradores de las partes, y se procederá en seguida á la vista, á no ser que en el acto fuese recusado, aunque sea verbalmente, alguno de aquéllos.

En tal caso se suspenderá la vista, y formalizada la recusación por escrito dentro de tercero día, se sustanciará este incidente en la forma establecida.

Si no se formalizara la recusación dentro de dicho término, no será admitida después, y se condenará á la parte recusante en la multa que determina el art. 212, y en las costas ocasionadas con la suspensión, haciéndose nuevo señalamiento para la vista del pleito lo antes posible.

Art. 327. En el caso del párrafo primero del artículo anterior, si se hubiere celebrado la vista por no haber mediado recusación, se suspenderá por tres días la votación de la sentencia. Dentro de este término podrán ser recusados los Magistrados suplentes, y trascurrido sin haber hecho uso las partes de ese derecho, empezará á correr el término para dictar sentencia.

Art. 328. Si se formalizara la recusación dentro de dicho término y se declarase procedente, quedará sin efecto la vista, y se verificará de nuevo con Magistrados hábiles, en el día más próximo que pueda señalarse.

Cuando se declare no haber lugar á la recusación, dictarán sentencia los Magistrados que hubieren asistido á la vista, empezando á correr el término para dictarla desde el día siguiente al del fallo sobre la recusación.

Art. 329. Cuando empezado á ver un pleito enfermare, ó de

otro modo se inhabilitare alguno ó algunos de los Magistrados y no hubiera probabilidad de que el impedido ó impedidos puedan concurrir dentro de pocos días, se procederá á nueva vista, completando el número de Magistrados con los que deban reemplazar á los inhabilitados.

Sio obstante la inhabilitación de uno ó más Magistrados quedaran los suficientes para dictar sentencia, no será necesaria la suspensión, ni en su caso la celebración de nueva vista.

Art. 330. Las vistas empezarán con la lectura del apuntamiento hecha por el Relator; y en los casos en que no se haya formado apuniamiento, con una relación sucinta, hecha por el mismo ó por el Escribano de Cámara de los antecedentes que den á conocer la cuestión que se ventile, cuando la ley no disponga otra cosa, y después informarán por su ordeu los Abogados de las partes que concurran al acto.

Estos podrán hablar segunda vez, con la venia del Presidente, para rectificar hechos o conceptos.

Se dará por terminado el acto pronunciando el Presidente la fórmula de «Visto.»

Art. 331. Los que sean parte en los pleitos podrán, con la venia dei Presidente, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa, á la conclusión de la vista, antes de darse por terminada, ó cuando se dé cuenta de cualquiera solicitud que les concierna.

El Presidente les concederá la palabra en tanto que la usen contrayéndose á los hechos, y guardando el decoro debido.

Art. 332. El Presidente llamará á la cuestión al Letrado que notoriamente se separe de ella en su informe, ó que pierda el tiempo con divagaciones impertinentes é innecesarias; y si persistiere después de advertido dos veces, podrá retirarle la palabra.

Art. 333. El que presida el acto, auxiliado en su caso por la Sala, tiene el deber de mantener el buen orden y de exigir que se guarden el respeto y consideración debidos á los Tribuñales, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, del modo que se dispone en el tít. 13 de este libro.

Art. 334. El acto de la vista se acreditará en los autos por diligencia que extenderá el Relator ó el Escribano de Cámara, expresando los nombres de los Magistrados que compongan la Sala, de los Abogados que hayan informado, de los Procuradores que hubiesen asistido y el tiempo que hubiere durado el

acto.

Si alguno de los defensores de las partes hubiere deducido en la vista alguna pretensión incidental que exija resolución, se consignará también en dicha diligencia, la cual será leída en este caso á los defensores terminada la vista, para que manifiesten su conformidad y la firmen.

Sección segunda.

De los Magistrados Ponentes.

Art. 335. Para cada pleito se nombrará un Magistrado Ponente, en cuyo cargo turnarán todos los Magistrados que compongan la sala, con exclusión del Presidente.

Turnará, sin embargo, cuando por cualquier motivo quede reducido á tres, incluso el Presidente, el número de Magistra. dos de una Sala.

Art. 336. Corresponderá á los Ponentes:

1. Informar á la Sala sobre la procedencia de las reformas ó adiciones dei apuntamiento solicitadas por los litigantes. Para este efecto se les pasarán previamente los autos.

2. Examinar los interrogatorios, posiciones y demás proposiciones de prueba que presentaren las partes, y calificar su pertinencia. Si se reclamare contra la calificación que hicieren, resolverá la Sala.

3. Presidir la práctica de las diligencias de prueba y recibir cualesquiera declaraciones que la Sala ordenare, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 254.

4. Autorizar las ratificaciones y hacer los discernimientos de todo cargo.

5. Someter de palabra á la deliberación de la Sala los puntos de hecho, los fundamentos de derecho y la decisión que á su juicio deba recaer, pero sin llevar formulado el proyecto de sentencia.

6. Redactar los autos y sentencias con arreglo á lo acordado por la Sala, aunque su voto no haya sido conforme con el de la mayoría.

En este caso podrá el Presidente de la Sala encargar á otro Magistrado la redacción de la sentencia, cuando por circunstancias especiales así lo estime conveniente.

7. Leer en audiencia pública las sentencias.

En este caso le suplirá el Presidente, cuando no concurra á la Sala el día en que se haga la publicación.

8. Too lo demás que por disposición especial de la ley sea de cargo del Ponente.

Art. 337. Será también obligación del Magistrado Ponente examinar si se han observado los trámites legales; si los escritos para los que esta ley establece fórmulas precisas han sido redactados conforme á lo que en ella se prescribe, ó si se han cometido otros abusos, bien por exceso, bien por defecto, en la sustanciación del juicio, comprobando los que hubiere notado el Relator; y si hubiere alguna falta que merezca corrección, llamará la atención de la Sala para que en definitiva pueda acordar lo conveniente, à fin de corregir el abuso y procurar la puntual y rigurosa observancia de esta ley, en su letra y en su espíritu, por todos los funcionarios que intervienen en los juicios.

Sección tercera.

De las votaciones y fallos de los pleitos.

Art. 338. Concluída la vista del pleito, podrá cualquiera de los Magistrados pedir los autos para reconocerlos privada

mente.

Cuando los pidiesen varios, el que presida fijará el tiempo porque haya de tenerlos cada uno, de modo que pueda dictarse la sentencia dentro del término señalado para ello.

Art. 339. Fuera del case á que se refiere el artículo anterior, se discutirán y votarán los autos y sentencias inmediatamente después de la vista; y si no fuere posible por impedirlo otras atenciones del servicio, señalará el Presidente el día en que se hayan de votar dentro del término señalado respectivamente por la ley.

Art. 340. Después de la vista ó de la citación para sentencia, y antes de pronunciar su fallo, podrán los Jueces y Tribunales acordar, para mejor proveer:

1.

Que se traiga á la vista cualquiera documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes.

2. Exigir confesión judicial á cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestión y no resulten probados.

3. Que se practique cualquier reconocimiento ó avalúo que reputen necesario, ó que se amplíen los que ya se hubiesen hecho.

4. Traer á la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito.

Contra esta clase de providencias no se admitirá recurso alguno, y las partes no tendrán en la ejecución de lo acordado más intervención que la que el Tribunal les conceda.

Art. 341. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de ejecutarse lo acordado para mejor proveer, y si no fuera posible determinarlo, el Juez ó la Sala cuidará de que se ejecute sin demora, expidiendo de oficio los recuerdos y apremios que sean necesarios.

Art. 342. En estos casos quedará en suspenso el término para dictar sentencia desde el día en que se acuerde la providencia para mejor proveer, hasta que sea ejecutada, y luego que lo sea, en el plazo que reste se pronunciará la sentencia ó el auto que corresponda sin nueva vista.

Art. 343. La discusión y votación de los autos y sentencias se verificará siempre á puerta cerrada, y antes o después de las horas señaladas para el despacho ordinario y para las

vistas.

Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún impedime to insuperable.

Art. 344. El Ponente someterá á la deliberación de la Sala los puntos de hecho, las cuestiones ó fundamentos de derecho

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