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Art. 478. Tampoco producirá el efecto de interrumpir la prescripción si no se promoviere el correspondiente juicio dentro de los dos meses siguientes al acto de conciliación sin avenencia.

Art. 479. Los Jueces municipales remitirán á los de primera instancia de sus respectivos partidos, para que se archiven en ellos, relaciones semestrales de los actos de conciliación convenidos.

TÍTULO II

De los juicios declarativos.

Art. 480. Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada en esta ley tramitación especial será ventilada y decidida en el juicio ordinario declarativo que corresponda. Art. 481. Pertenecen á esta clase de juicios:

1. El juicio declarativo de mayor cuantía.

2. El de menor cuantía.

3.

El juicio verbal.

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones comunes á los juicios declarativos.

Sección primera.

Reglas para determinar el juicio correspondiente.

Art. 482. Se decidirán en juicio declarativo de mayor cuantía:

1. Las demandas cuyo interés exceda de 5.000 pesetas.

2.

Las demandas cuya cuantía sea inestimable, ó no pueda determinarse por las reglas que se establecen en el art. 488. 3. Las relativas á derechos políticos ú honoríficos, exenciones y privilegios personales, filiación, paternidad, interdicción y demás que versen sobre el estado civil y condición de las personas.

Art. 483. Se decidirán en juicio de menor cuantía las demandas ordinarias cuyo interés pase de 1.000 pesetas y no exceda de 5.000.

Art. 484. Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se entenderá sin perjuicio de lo establecido para los juicios ejecutivos.

Art. 485. Toda cuestión entre partes cuyo interés no exceda de 1.000 pesetas se decidirá en juicio verbal.

Art. 486. Toda contestación entre partes antes ó después de deducida en juicio,, y cualquiera que sea su estado, puede someterse al juicio arbitral ó al de amigables componedores

por voluntad de todos los interesados si tienen aptitud legal para contraer este compromiso.

Se exceptúan de esta regla, y no pueden someterse á la decisión de árbitros ni á la de amigables componedores:

1. Las demandas á que se refiere el núm. 3.o del art. 482. 2. Las cuestiones en que, con arreglo á las leyes, debe intervenir el Ministerio fiscal.

Art. 487. Las demandas de tercería y todas las demás que siendo incidentales ó consecuencia de otro juicio deban ventilarse en la vía ordinaria se sustanciarán por los trámites establecidos para el juicio declarativo que corresponda, según la naturaleza ó cuantía de la cosa litigiosa.

Si ésta no excediere de 1.000 pesetas y la demanda fuere incidental de un juicio del que conozca el Juez de primera instancia, decidirá éste la reclamación en juicio verbal sin ulterior recurso.

Art. 488. El valor de las demandas para determinar por él la clase de juicio declarativo en que hayan de ventilarse, se calculará por las reglas siguientes:

1. En los juicios peritorios sobre el derecho de exigir prestaciones anuales perpetuas se calculará el valor por el de una anualidad multiplicada por 25.

2. Si la prestación fuere vitalicia, se multiplicará por 10 la anualidad.

3. En las obligaciones pagaderas á plazos diversos se calculará el valor por el de toda la obligación cuando el juicio verse sobre la validez del título mismo de la obligación en su totalidad.

4. Cuando varios créditos pertenecieren á diversos interesados y procedieren de un mismo título de obligación contra un deudor común, si cada acreedor, ó dos ó más acreedores, entablaren por separado su demanda para que se les pague lo que les corresponda, se calculará como valor, para determinar la clase de juicio, la cantidad á que ascienda la reclamación.

5. En las demandas sobre servidumbres se calculará su cuantía por el precio de adquisición de las mismas servidumbres, si constare.

6.

En las acciones reales ó mixtas se calculará el valor de la cosa inmueble ó litigiosa por el que conste en la escritura más moderna de su enajenación.

Cuando se demanden con los bienes las rentas que hayan producido, se acumularán éstas al valor de aquéllos.

7. En las demandas que comprendieren inuchos créditos contra el mismo deudor se calculará su cuantía por el de todos los créditos reunidos.

8. En los pleitos sobre pago de créditos con intereses ó frutos, si en la demanda se pidieren con el principal los vencidos y no pagados, se sumarán aquél y éstos para determinar la cuantía.

Se tendrá por cierta y líquida la cuantía de los frutos, cuando el actor expresare en la demanda su importe anual y el tiempo que haya trascurrido sin pagarse.

Si el importe de los intereses ó frutos no fuere cierto y líquido, se prescindirá de él, no tomando en cuenta más que el principal.

9. La disposición de la regla precedente es aplicable al caso en que se pidan en la demanda, con el principal, los perjuicios.

10. Para la fijación del valor de la demanda no se toma rán en cuenta los frutos ó intereses por correr, sino los vencidos.

Art. 489. En toda demanda se fijará con precisión la cuantía objeto del pleito conforme á las reglas establecidas en el artículo anterior, y cuando no pueda determinarse por ellas, se expresará en la misma demanda la clase de juicio en que haya de ventilarse.

Art. 490. El Juez de primera instancia dará al juicio la tramitación que corresponda conforme á lo solicitado por el actor, á no ser que se crea incompetente por razón de la cuantía litigiosa, en cuyo caso lo declarará así por medio de auto, previniendo al actor que use de su derecho ante Juez competente. Este auto será apelable en ambos efectos.

Art. 491. En los juicios de mayor y de menor cuantía, cuando no se conforme el demandado con el valor dado á la cosa litigiosa ó con la clase de juicio propuesto por el actor, lo expondrá por escrito al Juzgado dentro de los primeros cuatro días del término concedido para contestar la demanda, acompañando en su caso los documentos en que funde su pretensión. Dicho término de cuatro días será improrrogable.

Art. 492. Presentado dicho escrito, el Juez convocará á las partés á una comparecencia, señalando día y hora en que haya de celebrarse dentro de los seis días siguientes, para que se pongan de acuerdo sobre la clase de juicio que haya de seguirse.

Si no se pusieren de acuerdo y la diferencia consistiere en que por no existir los datos expresados en las reglas del artículo 488 cada parte estimare de distinto modo el valor de la demanda, elegirán en el mismo acto un perito que lo aprecie, ó uno cada parte, y el Juez un tercero que dirima la discordia, si la hubiere.

El resultado de la comparecencia, á la que podrán concurrir en su caso los Abogados de las partes, se consignará sucintamente en un acta que firmarán los concurrentes con el Juez y el actuario.

Art. 493. Cuando las partes no se pongan de acuerdo sobre la clase de juicio que haya de seguirse, el Juez, dentro de los dos días siguientes al de la comparecencia, ó al de la declaración de los peritos en su caso, decidirá por medio de auto lo que estime procedente.

Art. 494. Contra el auto declarando que corresponde el juicio de mayor cuantía no se dará recurso alguno.

Contra el en que se declare ser de menor cuantía sólo se dará el recurso de nulidad.

Este recurso deberá interponerse á la vez que el de apelación de la sentencia que decída el pleito; pero será necesario

prepararlo manifestando, dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, el propósito de utilizar á su tiempo dicho recurso de nulidad.

Si se declara que debe ventilarse la demanda en juicio verbal ante el Juez municipal competente, este auto será apelable en ambos efectos.

Art. 495. Cuando en los juicios verbales hubiere duda sebre la cuantía litigiosa, la decidirá el Juez municipal oyendo á las partes en el mismo acto de la comparecencia para el juicio.

Contra su fallo declarándose competente no se dará apelación; pero se interpusiere de la sentencia definitiva, podrá el Juez de primera instancia declarar la nulidad del juicio si resultare ser el interés mayor de 1.000 pesetas.

Contra el auto en que el Juez municipal declare no ser de su competencia la cuantía ó materia litigiosa, se dará el recurso de apelación en ambos efectos para ante el Juez de primera instancia del partido.

Sección segunda.

Diligencias preliminares.

Art. 496. Todo juicio podrá prepararse:

1.

Pidiendo declaración jurada el que pretenda demandar á aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo á la personalidad de éste, y sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en el juicio.

2. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que, en su caso, haya de ser objeto de la acción real ó mixta que trate de entablar contra el que tenga la cosa en su poder.

3. Pidiendo el que se crea heredero, coheredero ó legatario, la exhibición del testamento, codicilo ó memoria testamentaria del causante de la herencia ó legado.

4. Pidiendo el comprador al vendedor ó el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos ú otros documentos que se refieran á la cosa vendida.

5. Pidiendo un socio ó comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad ó comunidad al consocio ó condueño que los tenga en su poder en los casos en que proceda con arreglo á derecho.

El Juez accederá en cualquiera de estos casos á la pretensión, si estimare justa la causa en que se funde. No estando comprendida en ellos, la rechazará de oficio.

La providencia denegando la pretensión será apelable en ambos efectos.

Art. 497. En el caso 1.° del artículo anterior se procederá en la forma prevenida para la confesión en juicio hasta obtener en su caso la declaración de confeso.

Art. 498. En el caso 2.° del art. 496, si exhibida la cosa mueble el actor manifestare ser la misma que se propone de

mandar, se reseñará en los autos por diligencia del actuario, y se dejará en poder del exhibente, previniéndole que la conserve en el mismo estado hasta la resolución del pleito.

También podrá decretarse, á instancia del actor, el depósito de dicha cosa mueble, concurrieren los requisitos exigidos por el art. 1.398 para que pueda decretarse el embargo preventivo. Este depósito será de cuenta y riesgo del que lo pidiere, y de derecho quedará sin efecto, con indemnización de perjuicios, si aquél no entablare su demanda dentro de los 30 días siguientes.

Quedará igualmente sin efecto la prevención ordenada en el párrafo primero de este artículo, si no se interpusiere la demanda dentro de dicho término.

Art. 499. En el caso 3.o del art. 496, no estará obligado á la exhibición del documento el que designe en el acto de ser requerido el protocolo ó archivo donde se halle el original.

Art. 500. El que se niegue, sin justa causa, á la exhibición de que tratan los casos 2.o, 3.o, 4.o y 5.° del art. 496, será responsable de los daños y perjuicios que se originen al actor, el cual podrá reclamarlos juntamente con la demanda principal.

Si el requerido se opusiere á la exhibición, se sustanciará y decidirá su oposición por los trámites establecidos para los incidentes.

Art. 501. Fuera de los casos expresados en el art. 496, no podrá el que pretenda demandar pedir posiciones, informaciones de testigos, ni ninguna otra diligencia de prueba, salvo cuando por edad avanzada de algún testigo, peligro inminente de su vida, proximidad de una ausencia á punto con el cual sean difíciles ó tardías las comunicaciones, ú otro motivo poderoso, pueda exponerse el actor á perder su derecho por falta de justificación, en cuyo caso podrá pedír, y el Juez decretará, que sea examinado el testigo ó testigos que estén en las circunstancias referidas, verificándose su exámen del modo que se previene en los artículos respectivos de esta ley.

Estas diligencias se unirán á los autos luego que se presente la demanda.

Sección tercera.

De la presentación de documentos.

Art. 502. A toda demanda ó contestación deberá acompañarse necesariamente:

1. El poder que acredite la personalidad del Procurador, siempre que éste intervenga.

2. El documento ó documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona ó corporación, ó cuando el derecho que reclame provenga de habérsele otro trasmi tido por herencia ó por cualquier otro título.

3.

La certificación del acto de conciliación, ó de haberse

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