Imágenes de páginas
PDF
EPUB

intentado sin efecto, en los casos en que es requisito indispensable para entrar en el juicio.

Art. 503. También deberá acompañarse á toda demanda ó contestación el documento ó documentos en que la parte interesada funde su derecho.

Si no los tuviere á su disposición, designará el archivo ó lugar en que se encuentren los originales.

Se entenderá que el actor tiene á su disposición los documentos, y deberá acompañarlos precisamente á la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo ó archivo público del que pueda pedir y obtener copias fehacientes de ellos.

Art. 504. La presentación de documentos de que habla el artículo anterior, cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple si el interesado manifestare que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquella ningún efecto, si durante el término de prueba no se llevare á los autos una copia del documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio.

Art. 505. Después de la demanda y de la contestación, no se admitirán al actor ni al demandado respectivamente otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:

1.

Ser de fecha posterior á dichos escritos.

2. Los anteriores respecto de los cuales jure la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables á la parte interesada, siempre que se haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del art. 503.

Art. 506. No se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia. El Juez repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos á la parte sin ulterior recurso.

Esto se entenderá sin perjuicio de la facultad que para mejor proveer concede á los Jueces y Tribunales el art. 340.

Art. 507. De todo documento que se presente después del término de prueba, se dará traslado á la otra parte para que dentro de seis días improrrogables manifieste si reconoce como legítimo, eficaz y admisible el documento, ó las razones que tenga para impugnario.

Esta manifestación se hará por medio de otrosí en los escritos de conclusión, cuando el estado de los autos lo permita. Para evacuar dicho traslado, sólo se entregará el documento original á la parte ó partes contrarias, en el caso de que por exceder de 25 pliegos no se acompañe copia. Si se acompañaren tantas copias del documento cuantas sean las otras partes, será común y simultáneo para todas el término del traslado.

Art. 508. La parte que deje pasar los seis días sin evacuar dicho traslado se entenderá que reconoce la eficacia en juicio del documento.

Art. 509. Dentro de los tres días siguientes á la entrega de la copia del escrito de impugnación, la parte que hubiere presentado el documento podrá contestar brevemente lo que à su derecho convenga.

Trascurrido dicho término, no se admitirá escrito alguno sobre este punto.

Art. 510. Cuando sea público el documento y se impugnare su autenticidad, ó alguna de las partes dudare de la exactitud de la copia se procederá á su cotejo con citación contraria, en la forma que previene el art. 598.

En este caso, si la certificación ó testimonio no contiene todo el documento á que se refiera, se adicionarán los particulares que designen las partes en el acto mismo del cotejo.

Art. 511. Si fuere privado el documento, se tendrá por válido y eficaz cuando la parte á quien perjudique lo reconozca como legítimo.

Se tendrá por hecho este reconocimiento si ro lo impugna expresamente, ó deja pasar los seis días sin evacuar el traslado.

Cuando no reconozca la firma ó impugne la legitimidad del documento, se procederá al cotejo de letras en la forma prevenida en los artículos 605 y siguientes.

Art. 512. Cuando la impugnación se refiera á la admisión del documento por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el art. 505, el Juez reservará para la sentencia definitiva la resolución de lo que estime procedente.

Art. 513. En el caso de que sosteniendo una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, entablare la acción criminal en descubrimiento del delito y de su autor, se suspenderá el pleito en el estado en que se halle hasta que recaiga ejecutoria en la causa criminal.

Se decretará dicha suspensión luego que la parte interesada acredite haber sido admitida la querella.

Contra esta providencia no se dará recurso alguno.

Seccion cuarta.

Copias de los escritos y documentos, y su objeto.

Art. 514. A todo escrito que se presente en los juicios declarativos se acompañarán tantas copias literales del mismo en papel común cuantas sean las otras partes litigantes, cuyas copias suscribirán, respondiendo de su exactitud el Procurador, ó la parte en su caso.

Para este efecto se considerarán como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma dirección.

Se exceptúan de dicha prescripción los escritos expresados en el núm. 4.° del art. 10.

Art. 515. En la propia forma se acompañarán tantas copias

de cada documento que se presente cuantas sean las otras partes litigantes.

Cuando algún documento exceda de 25 pliegos, no será obligatoria la presentación de copias del mismo; pero se admitirán si se acompañaren.

Art. 516. Las copias de los escritos y documentos se entregarán á la parte ó partes contrarias al notificarles la providencia que haya recaído en el escrito respectivo, ó al hacerles la citación ó emplazamiento que proceda.

Art. 517. La omisión de las copias no será motivo para de jar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso el Juez eñalará, sin ulterior recurso, el plazo improrrogable que, atendida la extensión del escrito y documentos, estime necesario para extender las copias; y si no se presentasen en dicho plazo, las librará el actuario á costa del Procurador ó de la parte, si éste no interviniere, que haya dejado de presentarlas.

Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda, los cuales no serán admitidos si no se acompañan las copias del escrito y documentos.

Art. 518. Los autos originales se conservarán en la Escribanía, donde podrán examinarlos las partes ó sus defensores durante las horas de despacho, siempre que les convenga, sin que por esta exhibición devengue derechos el actuario.

Sólo se comunicarán ó entregarán los autos originales á las partes en los casos expresamente determinados en esta ley. Art. 519. Los traslados se evacuarán, y las demás pretensiones se deducirán en vista de las copias de los escritos, documentos y providencias que cada parte conservará en su poder.

En el caso de que por exceder de 25 plieges algún documento no se haya presentado copia del mismo, se entregará el original á la parte contraria para el efecto de evacuar el traslado, uniéndolo después á los autos.

Art. 520. Trascurrido el término señalado á una parte para cualquier traslado, actuación ó diligencia sin haberlo evacuado, y en su caso la prórroga que se hubiere otorgado á instancia de la contraria, se dará á los autos el curso que corresponda.

Se admitirá, sin embargo, el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales si se presentare dentro del día en que se notifique aquella providencia. No será admitido después; y teriendo por firme dicha providencia, seguirá adelante la sustanciación de los autos según su estado.

Art. 521. En el caso de haberse entregado á las partes algun documente, si no fuere devuelto dentro del término correspondiente, se empleará el procedimiento establecido para la recogida de autos en el art. 308.

Art. 522. Con exclusión de lo ordenado en el art. 513, las disposiciones de esta sección y de la precedente no son aplicables al juicio verbal, el cual se regirá por sus disposiciones especiales.

CAPÍTULO II

Del juicio declarativo de mayor cuantia.

Sección primera.

De la demanda y emplazamiento.

Art. 523. El juicio declarativo principiará por demanda, en la cual, expuestos sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, se fijará con claridad y precisión lo que se pida y la persona contra quien se proponga la demanda.

También se expresará la clase de acción que se ejercite, cuando por ella haya de determinarse la competencia.

Art. 524. Presentada la demanda con las copias prevenidas, se conferirá traslado de ella á la persona ó personas contra quienes se proponga, y se las emplazará para que dentro de nueve días improrrogables comparezcan en los autos, personándose en forma.

Art. 525. Cuando el que haya de ser emplazado no resida en el lugar del juicio, el Juez podrá aumentar el término del emplazamiento, concediéndole para comparecer el que estime necesario, atendidas las distancias y medios de comunicación, sin que el aumento pueda exceder de un día por cada 30 kilómetros de distancia.

Art. 526. Trascurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido el demandado citado en su persona ó en la del pariente más cercano ó familiar que hubiere sido hallado en su domicilio, y acusada una rebeldía, se dará por contestada la demanda. Hecha saber esta providencia, se seguirán los autos en rebeldía, haciéndose las demás notificaciones que ocurran en los estrados del Juzgado.

Art. 527. Si se hubiera hecho el emplazamiento entregando la cédula á criados ó vecinos, ó por medio de edictos, acusada la rebeldía por no haber comparecido el demandado, si tampoco fuere hallado en su domicilio, se le hará un segundo llamamiento en la misma forma que el anterior, señalándole para que comparezca la mitad del término antes fijado.

Si trascurriere este segundo término sin comparecer, se le declarará en rebeldía, y se dará por contestada la demanda á instancia del actor, notificándose en los estrados esta providencia y las demás que recayeren.

Art. 528. Cuando los demandados fueren varios, el término para comparecer á contestar comenzará á correr y contarse, respecto á todos, el día siguiente al en que el último hubiere sido emplazado.

Hasta que trascurra este término no se podrá acusar la

rebeldía á ninguno de ellos, y se verificará en un solo escrito respecto á todos los que se hallen en este caso.

Art. 529. Personado en forma el demandado, se le tendrá por parte, mandándole que conteste á la demanda dentro de 20 días.

Este término será común para todos los demandados cuando sean varios, á no ser que por no haber presentado el actor la copía de algún documento que exceda de 25 pliegos, deba entregárseles el original y no puedan litigar unidos. En este caso el término para contestar será de 20 días para el primero de los demandados, y de 10 para cada uno de los restantes.

Art. 530. En el caso de ser varios los demandados, deberán litigar unidos y bajo una misma dirección, si fueren una s mismas las excepciones de que hicieren uso.

Si fueren distintas, podrán hacerlo separadamente. Pero si de las contestaciones resultare haber hecho uso de unas mismas excepciones, el Juez ob'igará á los que se hallen en este caso á que en lo sucesivo litiguen unidos y bajo una misma dirección.

Sección segunda.

De las excepciones dilatorias.

Art. 531. Si el demandado propusiere alguna excepción dilatoria, no estará obligado á contestar á la demanda hasta que se ejecutorie este artículo, que será siempre previo.

Art. 532. Sólo serán admisibles como excepciones dilatorias:

4. La incompetencia de jurisdicción.

2.

La falta de personalidad en el actor por carecer de las calidades necesarias para comparecer en juicio, ó por no acreditar el carácter ó representación con que reclama.

3.

La falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia ó ilegalidad del poder.

4.

La falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter ó representación con que se le demanda.

5.

tente.

6.

La litis-pendencia en otro Juzgado ó Tribunal compe

Defecto legal en el modo de proponer la demanda. Se entenderá que existe este defecto cuando no se llenen en la demanda los requisitos á que se refiere el art. 523.

7. La falta de reclamación previa en la vía gubernativa, cuando la demanda se dirija contra la Hacienda pública.

Art. 533. Si el demandante fuere extranjero, será también excepción dilatoria la del arraigo del juicio en los casos y en la forma que en la nación á que pertenezca se exigiere á los españoles.

Art. 534. Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse dentro de seis días, contados desde el siguiente al de la notificación de la providencia en que se mande contestar á la demanda.

« AnteriorContinuar »