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TÍTULO XI.

DE LAS DISCUSIONES.

Art. 108. Leido el dictámen de una Comision sobre cualquier materia, el Presidente señalará dia para su discusion.

Esta no podrá verificarse en la sesion en que se dé cuenta.

Art. 109. En los negocios graves ó difíciles, deberá imprimirse y repartirse el dictàmen de la Comision.

Art. 110. En los dictámenes de mucha extension y gravedad se verificará la discusion primero en su totalidad, y despues por párrafos. Cuando ocurriere duda sobre la calidad del negocio, se. consultará al Congreso.

Art. 111. La discusion general recaerá sobre el principio, espíritu y oportunidad del proyecto.

Art. 112. No podrá cerrarse ninguna discusion, ni general ni particular, sin que hayan hablado por lo menos tres Diputados en contra, si los hay que tengan pedida la palabra, y otros tantos en pró.

Si puesto un dictámen á discusion, y en cualquier estado de ésta, no hubiere quien tenga pedida la palabra en contra, se procederá á la votacion.

Art. 113. En el caso de ampliarse, por acuerdo del Congreso, la discusion ordinaria

el mismo declarará, á peticion de uno ó más Diputados, cuándo está el asunto suficientemente discutido.

CÓDIGOS.

Art. 114. En los proyectos de Códigos y otros de igual naturaleza podrá haber varias discusiones generales sobre los diversos libros ó títulos que comprendan.

VOTOS PARTICULARES.

Art. 115. Si los indivíduos de una Comision presentaren dictámenes diferentes, discutido en la totalidad el que tenga preferencia con arreglo á lo dispuesto en el art. 117, se preguntará si el Congreso lo toma ó no en consideracion; y en el último caso, el proyecto se entiende desechado.

Art. 116. Los indivíduos de una Comision que discordaren de la mayoría no podrán excusarse de formar voto particular.

Art. 117. Si los indivíduos de una Comision discordaren hasta el punto de no haber mayoría, se discutirán los dictámenes parciales, empezando por el que más se separe del proyecto ó artículo sobre que recaigan.

ENMIENDAS Y ADICIONES.

Art. 118. Las enmiendas y adiciones que se hicieren al dictámen de la Comision, deberán imprimirse y repartirse, si hubiere tiempo para ello.

Art. 119. No se admitirá enmienda ni adicion que no esté firmada por siete Diputados. Art. 120. Ĺas adiciones ó enmiendas se presentarán antes de anunciarse la discusion del artículo ó proyecto á que se contraigan, y leidas que sean, pasarán á la Comision.

Art. 121. Hecha segunda lectura de ellas, empezando por las que más se separen del artículo ó proyecto á que se refieran, se concederá la palabra á uno de sus autores: contestará un indivíduo de la Comision, y en seguida se preguntará si el Congreso toma en consideracion la enmienda respectiva.

Art. 122. En el caso afirmativo se discutirán al mismo tiempo que el artículo á que correspondan, salvo aquellas cuya importancia y gravedad sea tal que el Congreso resuelva se discutan préviamente y con separacion.

PRESUPUESTOS.

Art. 123. Los presupuestos se discutirán por separado por el órden que acuerde el Congreso.

El de cada Ministerio se discutirá en la totalidad, y discutido en la misma forma cada uno de sus capítulos ó secciones, se votará por párrafos.

DISCURSO DE LA CORONA.

Art. 124. La contestacion al discurso de la Corona se discutirá solo en la totalidad.

Art. 125. La Comision dará su dictámen dentro de los tres primeros dias despues de constituido definitivamente el Congreso. Impreso aquel, y despues de haber estado dos dias sobre la mesa, se procederá á la discusion, la cual se declarará cerrada cuando hayan hablado tres Diputados en pró y tres en contra.

Si se presentaren enmiendas al dictámen, se admitirán solo las dos que más se aparten de él. Discutidas en la forma prescrita para las enmiendas, se procederá á la votacion.

USO DE LA PALABRA.

Art. 126. Las discusiones se verificarán siempre hablando los Diputados alternativamente en contra y en pró de la proposicion ó dictámen que se discuta, segun el órden con que hubieren pedido la palabra, en uno de los dos sentidos.

Art. 127. Ningun Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido la palabra.

Art. 128. La palabra se pide desde su asiento ó acercándose á la mesa á escribir el Diputado por sí mismo su nombre.

Art. 129. Los Diputados dirigirán siempre la palabra al Congreso y no á un indivíduo ó fraccion del mismo.

Art. 130. Aun cuando un Diputado haya usado de la palabra, podrá volver á usarla, caso de ampliarse la discusion, si le tocare el turno, ó se lo cedieren.

Art. 131. En todos los casos el Diputado que haya usado de la palabra podrá volver á usar de ella para deshacer equivocaciones puramente de hecho ó de concepto, pero sin hacer discursos sobre la cuestion principal.

Art. 132. Los Diputados que hubieren pedido la palabra en un mismo sentido, podrán cederse el turno entre sí.

Art. 133. La Comision cuyo dictámen se discuta, y el autor de una proposicion sobre la cual no hubiere recaido dictámen de Comision, tendrán preferencia en el uso de la palabra en todos los turnos en pró que permite el Reglamento.

Art. 134. Los Ministros obtendrán la palabra siempre que la pidan.

Art. 135. Todo discurso se pronunciará de viva voz y se continuará sin intermision, salvo que fueren pasadas las horas de Reglamento, y el Congreso no acuerde prorogar la sesion.

Art. 136. Para que un discurso pueda prorogarse más tiempo que el de una sesion, se necesita el acuerdo del Congreso.

Art. 137. En cualquier estado de la discusion podrá pedir un Diputado la observancia del Reglamento citando los artículos cuya aplicacion reclame, y la lectura de los mismos si le conviene.

Art. 138. Cualquier Diputado podrá pedir tambien, durante la discusion ó antes de votar, la lectura de las leyes, órdenes y docu

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