La Comision del Congreso que ha de asistir al acto de la presentacion del inmediato sucesor á la Corona, se compondrá del Presidente dos Secretarios y 14 indivíduos designados por la suerte. (Sesion de 8 Noviembre 1851.) El cargo de indivíduo de una Comision no es renunciable. (Sesion de 21 Febrero 1861.) Los indivíduos de la Comision de Gracias ó pensiones formarán parte de la mista en los proyectos de ley para su concesion. (Sesion de 14 Junio 1865.) Los dictámenes de Comisiones mistas sobre proyectos de ley de gracias ó pensiones se aprobarán en votacion ordinaria ó nominal. (Sesion de 19 Junio 1865.) LEY ELECTORAL DE SENADORES EN LA PENÍNSULA. DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: CAPÍTULO I. De los que tienen derecho á elegir Senadores. Articulo 1.° Tienen derecho á elegir Senadores, con arreglo al núm. 3.o del art. 20 de la Constitucion, las Corporaciones siguientes: Los Arzobispos, Obispos y Cabildos eclesiásticos de cada una de las provincias que forman los arzobispados de Toledo, Sevilla, Granada, Santiago, Zaragoza, Tarragona, Valencia, Búrgos y Valladolid. La Real Academia Española. La de la Historia. La de Bellas Artes. La de Ciencias exactas, físicas y naturales. La de Medicina de Madrid. Cada una de las Universidades de Madrid, Barcelona, Granada, Oviedo, Salamanca, Santiago, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza, con asistencia del rector y catedráticos de las mismas, doctores matriculados en ellas, directores de Institutos de segunda enseñanza y jefes de las escuelas especiales que haya en su respectivo territorio. Las Sociedades Económicas de Amigos del País, que designarán un Senador por cada una de las regiones que á continuacion se establecen. Elegirán al efecto un compromisario por cada 50 sócios de los comprendidos en el párrafo segundo del art. 12. Se agregarán á los representantes de la de Madrid, para el acto de la eleccion, los de Badajoz, Ciudad-Real, Mérida, Segovia, Soria y Toledo. A los de Barcelona, los de las Baleares, Cervera, Lérida, Tarragona, Tudela y Zaragoza. A los de Leon, los de Rivadeo, Liébana, Oviedo, Palencia, Santander, Santiago y Za mora. A los de Sevilla, los de Almería, Baena, Baeza, Cabra, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jerez, Las Palmas, Málaga, Santa Cruz de Tenerife y Veger. A los de Valencia, los de Alicante, Cartagena y Lorca. Las Sociedades Económicas actuales que no se hallen comprendidas en los párrafos anteriores, y las nuevas que se formen con apro bacion del Gobierno, se agregarán por éste, luego que lo soliciten, á una de las cinco regiones expresadas, para que concurran con las demás á la eleccion de Senadores. Art. 2. Los 150 Senadores, hasta completar el número de 180, serán elegidos por las Diputaciones provinciales y los compromisarios que nombren los Ayuntamientos y mayores contribuyentes de los pueblos. Reunidos los diputados provinciales y los compromisarios en la capital de la respectiva provincia elegirán tres Senadores en cada una de ellas. CAPÍTULO II. De los electores y elegibles, incapacidades é incompatibilidades. Art. 3. Para ser elector de Senadores, es necesario ser español, mayor de edad con arreglo á la legislacion de Castilla, cabeza de familia, hallarse avencidado y con casa abierta en un pueblo de la Monarquía, y gozar de todos los derechos políticos y civiles. Art. 4. Son elegibles para Senadores los españoles comprendidos en el art. 22 de la Constitucion. Art. 5. No podrán ser elegidos Senadores por las Diputaciones provinciales y compromisarios: 1. Los que desempeñen ó hayan desempeñado tres meses antes de la eleccion cargo ó comision de nombramiento del Gobierno con |