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El acta original se depositará en el archivo de la Diputacion provincial.

Una copia de la misma acta, expedida por el presidente y secretarios escrutadores, se remitirá al Ministro de la Gobernacion, y otra copia autorizada por el secretario de la Diputacion provincial con el V. B. de su presidente y el sello de la Corporacion, se entregará á cada uno de los Senadores electos, para que les sirva de título de su nombramiento, la cual presentará en la Secretaría del Senado. Una certificacion del acta original, con toda su documentacion, será remitida al Senado dentro del término de ocho dias.

Art. 55. Terminadas las operaciones de que hablan los artículos anteriores, el presidente de la junta electoral la declarará disuelta.

CAPÍTULO V.

De las elecciones parciales para Senadores.

Art. 56. La renovacion parcial de los Senadores electivos se hará por mitad cada cinco años, como se dispone en el art. 24 de la Constitucion.

Art. 57. La designacion de los Senadores á quienes corresponda salir en cada renovacion parcial, se hará en la forma que determine el Reglamento del Senado.

Art. 58. Las vacantes naturales por muerte, renuncia, opcion, etc., serán reemplazadas

por las Corporaciones ó provincias de que procediere el que la cause, observándose para su eleccion las reglas establecidas en esta ley, y teniendo lugar el dia que el Gobierno señale, prévio aviso del Senado.

Art. 59. Los Senadores nuevamente elegidos ocuparán el lugar y durante el tiempo por que debieran serlo aquellos á quienes reemplazan.

CAPÍTULO VI.

De las vacantes que ocurran entre los Senadores por derecho propio y por nombramiento de la Corona, y del ingreso de los de la primera clase que lo soliciten despues de cubierto el número de 180, que señala el art. 20 de la Constitucion.

Art. 60. Las vacantes que ocurran en el número de Senadores por derecho propio y por nombramiento de la Corona, podrán ser cubiertas por el Rey, si no hubiere aspirantes que soliciten su ingreso en el Senado por derecho propio.

Art. 61. Los que soliciten su ingreso en el Senado por derecho propio despues de estar cubierto el número de 180 que para los de su clase y la de los nombrados por la Corona señala el art. 20 de la Constitucion, tendrán que aguardar para ser admitidos á que ocurra vacante en dicho número. Si hubiere más de un aspirante á Senador por derecho propio y perteneciesen á distintas gerarquías, entrarán á

cubrir las vacantes por el órden que establece el art. 21 de la Constitucion.

Si dos ó más aspirantes por derecho propio pertenecieren á la misma gerarquía y no hubiese vacantes para todos ellos, ingresarán primero los de más edad, y aguardarán los otros nueva vacante.

ARTÍCULO ADICIONAL.

Cuando el Gobierno determine, con arreglo al artículo transitorio de la Constitucion, la época y la forma de elegir sus representantes á Córtes la isla de Cuba, el número de Senadores que ésta haya de nombrar se rebajará á las provincias de ménos poblacion de la Península.

ARTÍCULO TRANSITORIO.

El Gobierno podrá anticipar, modificar y variar los dias y plazos señalados por esta ley para formar las listas electorales y para hacer las primeras elecciones que se verifiquen despues de la publicacion de la misma.

Por tanto: Mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 8 de Febrero de 1877.Alfonso.-El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.

ACTA DE ELECCION DE SENADORES.

En la ciudad ó villa de..., á... del mes de..., año de... reunidos á las diez de la mañana en la capital de la provincia los señores compromisarios para nombramiento de Senadores con los diputados provinciales, en el local designado, bajo la presidencia del señor presidente de la Diputacion provincial, y constituida la junta electoral con arreglo á las prescripciones de la ley, se procedió al nombramiento de la mesa interina, que revisó y examinó las certificaciones presentadas por los compromisarios, que fueron aprobadas, y despues á la definitiva, por hallarse presentes el número de compromisarios que la ley exige para tomar acuerdo. Verificada la eleccion, que dió principio votando primero los cuatro Secretarios escrutadores, despues los diputados provinciales y compromisarios indistintamente, y por último el presidente, se procedió al escrutinio, que dió el resultado siguiente:

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Siendo el número total de electores de la provincia entre compromisarios y diputados provinciales (tantos), resulta que han tomado parte en la eleccion (tantos).

(Todas las dudas y reclamaciones que se susciten sobre el escrutinio se expresarán en este lugar, así como las resoluciones que sobre ellas dictare la mesa.)

Habiendo reunido los candidatos más de la mitad de los votos emitidos (no habiéndolo reunido alguno ó algunos, se procederá á nueva eleccion en los términos que prescribe el artículo 53 de esta ley), el presidente proclamó Senadores por la provincia de..... á Don N. N., á D. N. N. y D. N. N

Y en cumplimiento de la ley, firmamos esta acta, sacando de ella las correspondientes copias para el Sr. Ministro de la Gobernacion y Sres. Senadores nombrados, que les servirá de título para presentarse en la Secretaría del Senado, quedando ésta original en el archivo de la Diputacion provincial. Una certificacion de este acta con toda la documentacion se remitirá al Senado antes del término de ocho dias, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 54 de la ley. De todo lo cual certifi

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