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(Las actas de nombramiento de mesa interina y definitiva, con toda la documentacion que se hubiese presentado, se archivarán en la secretaría de la Diputacion provincial, ménos las que deban remitirse al Senado, conforme á lo dispuesto en el art. 54 de la ley.)

LEY ELECTORAL

DE SENADORES EN ULTRAMAR.

DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.° Con arreglo al artículo adicional de la ley de 8 de Febrero de 1877, cada una de las provincias de la Habana y Puerto-Rico elegirá tres Senadores, y dos respectivamente cada una de las de Matanzas, Pinar del Rio, Puerto-Príncipe, Santa Clara y Santiago de Cuba. Asimismo, y con sujecion à la propia ley, elegirán un Senador el Arzobispo de Santiago de Cuba con sus sufragáneos y Cabildos correspondientes; otro la Universidad de la Habana con los Institutos y Escuelas especia· les de Cuba y de Puerto-Rico, y otro las Sociedades Económicas de ambas islas.

Art. 2.o Para llevar á efecto esta disposicion, y en cumplimiento del artículo adicional de la citada ley, solo elegirán dos Senadores, por ahora, las provincias de Alava, Segovia, Soria, Guipúzcoa, Vizcaya, Avila, Logroño, Huelva, Palencia, Guadalajara, Albacete, San

tander, Cuenca, Canarias, Teruel y Valladolid.

Art. 3.o En adelante elegirán dos Senadores las 16 provincias que tengan menor número de habitantes segun el censo oficial vigente al publicarse el Real decreto para la renovacion del Senado.

Por tanto: Mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles cemo militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 9 de Enero de 1879.-Yo EL REY.-El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.

REGLAMENTO DEL SENADO.

TÍTULO I.

PRELIMINARES PARA LA JUNTA PREPARATORIA.

Artículo 1.o El Mayor de la Secretaría recibirá los expedientes necesarios para probar las condiciones exigidas en el art. 21 de la Constitucion á los Senadores por derecho propio; los traslados de los Reales decretos nombrando Senadores vitalicios, con los justificantes que corresponda al caso del art. 22 de la Constitucion en que fueren comprendidos, y las certificaciones de las actas originales, con todos los documentos que deben remitir las Diputaciones provinciales dentro de los ocho dias marcados en el art. 54 de la ley eléctoral.

Art. 2. Los Senadores electos presentarán asimismo al Mayor de la Secretaría sus respectivas actas con la documentacion correspondiente.

Todo Senador dejará además en la Secretaría la nota de su domicilio.

Los Senadores ausentes podrán presentar sus credenciales por medio de oficio ó por conducto de cualquier Senador.

Art. 3. Conforme fuere recibiendo el Mayor estas documentaciones, las numerará y formará una lista de los Senadores presentados.

TÍTULO II.

DE LA JUNTA PREPARATORIA.

Art. 4. Los Senadores que se hallen en Ma drid al principio de cada legislatura, se reunirán á las doce de la mañana en el Palacio del Senado el dia antes del señalado para la apertura de las Córtes.

Art. 5.o A la una en punto, los Senadores, cualquiera que sea su número, entrarán en el salon de sesiones, y se dará principio á la junta preparatoria, ocupando la silla de la Presidencia el de mayor edad y ejerciendo las funciones de Secretarios los cuatro que la tuvie

ren menor.

Art. 6.o Acto contínuo, uno de los Secretarios leerá la Real convocatoria, la lista de los Senadores presentes y las comunicaciones del Gobierno.

Si de éstas resultare haber sido nombrado por el Rey de entre los Senadores presentes el Presidente y Vicepresidentes del Senado, ocupará la silla de la Presidencia el primero, y á falta de éste uno de los segundos, por el órden de su nombramiento.

Art. 7. En seguida se fijará el número de indivíduos y suplentes de cada una de las Co

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