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misiones encargadas de recibir y acompañar al Rey y Personas Reales al entrar y salir del Palacio designado para la apertura, se sortearán los nombres de los Senadores que hayan de componer estas Comisiones, se señalará la hora en que deba verificarse la primera sesion despues de la Régia, y se dará por terminada la junta.

TÍTULO III.

DE LA CONSTITUCION

INTERINA DEL SENADO

CUANDO SE RENUEVE LA PARTE ELECTIVA.

Art. 8. Al siguiente dia de la apertura de las Córtes, si no fuese festivo, ó en el mismo si se hiciese por Real decreto, celebrará su primera sesion el Senado á la hora señalada, bajo la presidencia de la Mesa constituida en la junta preparatoria.

Art. 9. Esta sesion principiará por la lectura del Acta de la anterior y de las dos listas de que hablan los artículos 3.o y 6.o, rectificándose la segunda si el número de Senadores presentes fuese mayor, y procediéndose á nombrar los cuatro Secretarios interinos si asistiesen la mitad más uno de los Senadores presentes en Madrid.

Art. 10. Los Secretarios serán elegidos en la forma que establecen los artículos 208, 209, 210 y 211, y desempeñarán su cargo hasta la constitucion definitiva del Senado.

Art. 11. Si en la sesion de dicho dia no pu

diese verificarse el nombramiento por falta de número de Senadores concurrentes, se hará en la inmediata si se reunen por lo menos 50, ó en la primera en que ésto se verifique; pero siempre en la forma prescrita en el artículo anterior.

Art. 12. De los nombramientos de Secretarios se dará conocimiento al Congreso de los Diputados y al Gobierno.

Art. 13. Hasta su constitucion definitiva, el Senado solo se ocupará del exámen de las actas y credenciales, y de las comunicaciones del Gobierno ó del otro Cuerpo Colegislador, á no ser que á propuesta del Gobierno ó de la Mesa el Senado acordare lo contrario; pero en ningun caso podrá tratar de proyectos y proposiciones de ley.

Art. 14. El Presidente no permitirá otras discusiones que las de actas y calidades, y las que procedan conforme al texto del artículo anterior.

TÍTULO IV.

DEL EXAMEN DE ACTAS, CREDENCIALES Y APTI

TUD LEGAL.

Art. 15. En la primera legislatura de cada renovacion general ó parcial de la parte electiva, y en la sesion del mismo dia en que se constituya interinameute, ó en la inmediata si no hubiese tiempo, nombrará el Senado la Comision permanente de Actas y calidades,

compuesta de siete indivíduos; y si tres ó más de éstos fuesen solo Senadores electos, otra Auxiliar del propio número.

Art. 16. Para la eleccion de estas Comisiones se observarán las reglas establecidas en los artículos 79 y sus concordantes 208, 210 y 211.

Art. 17. La Comision Auxiliar examinará y dará dictámen tan solo en las actas y credenciales de los indivíduos de la Comision Permanente; y si alguna, ó la aptitud legal del elegido presentase dificultad, aunque fuese leve, el Senado, sin discusion prévia, le sustituirá con otro Senador cuya aptitud legal no ofrezca duda alguna. Los dictámenes de esta Comision serán los primeros que se discutan y voten.

Art. 18. La Comision Permanente exami nará los documentos á que se hace referencia en los artículos 1.° y 2.°, y clasificará los expedientes por el órden de su numeracion en tres categorías, á saber:

Primera. Los que no contengan protesta ni reclamacion alguna.

Segunda. Los que solo ofrezcan motivos ligeros de discusion.

Y tercera. Los que ofrezcan dificultad grave.

Art. 19. De las actas electorales comprendidas en las dos primeras categorías, extenderá la Comision un solo dictámen, por provincias y corporaciones, proponiendo su apro

bacion. Presentará tambien por separado, en dos listas correspondientes á las mismas categorías, los nombres de los Senadores que, resultando electos en dichas actas, hubiesen probado su aptitud legal, y propondrá su admision.

Al darse cuenta al Senado de las dos mencionadas listas, no se pasará á la segunda hasta que hubiere sido aprobada la primera.

Art. 20. En los expedientes de los Senadores por derecho propio y nombramiento de la Corona, propondrá la Comision desde luego la admision, una vez probada la aptitud legal de los interesados.

Art. 21. Si contra alguno de los dictámenes de la Comision pidiesen la palabra varios Senadores, usará de ella el primero que la pidiese, contestando la Comision ú otro de los mismos. El interesado podrá tomar parte en la discusion por una sola vez sin consumir turno.

Art. 22. Cuando en el dictámen desechado se propusiese la validez del acta ó la admision del Senador, pasará á la tercera categoría.

Art. 23. Aprobada el acta, la aptitud legal, y admitido el interesado, el Presidente le proclamará Senador.

Art. 24. No se dará dictámen sobre la aptitud legal de ningun Senador mientras no presente los documentos que la justifiquen, á juicio de la Comision; pero una vez presentados, no se podrá demorar el dictámen más de diez dias.

Cuando el interesado considerase bastanes los documentos exhibidos, aunque la Comision no lo estimare así, tendrá derecho á que se le dé cuenta de su expediente dentro del referido plazo para la resolucion del Senado.

Art. 25. Hasta despues de constituido el Senado no se dará cuenta de los expedientes comprendidos en la tercera categoría, á no ser que falte número de Senadores para constituirlo. En este caso, con acuerdo del Senado, la Comision presentará los dictámenes que á su juicio ofrezcan menor dificultad.

Art. 26. Los Senadores presentados, cuyos nombramientos y aptitud legal se examinen, podrán, aun despues de constituido el Senado, hacer uso del derecho que se les concede por el art. 21.

Art. 27. Cuando en alguna votacion sobre la validez ó nulidad de la eleccion de Senadores, ó de su aptitud legal, res ltare empate, se practicará lo dispuesto en el art. 215, y al tercer empate quedará admitido el Senador.

Art. 28. Si las Comisiones para dar dictámen creyesen necesaria la práctica de algunas diligencias, lo propondrán al Senado. En cuanto á reclamacion de documentos se observará lo preceptuado respecto á las demás Comisiones.

Art. 29. Cuando en el exámen de los expedientes resultase algun hecho penado por las

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