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leyes, la Comision dará cuenta al Senado para que acuerde lo que estime conveniente.

TÍTULO V.

DE LA CONSTITUCION DEFINITIVA DEL SENADO.

Art. 30. Terminado el exámen de las actas y expedientes de primera y segunda categoría, si resultasen admitidos la mitad más uno de los Senadores presentados, se procederá á la constitucion definitiva del Senado, prévio acuerdo del mismo.

Inmediatamente despues, los Senadores prestarán juramento de fidelidad al Rey y á la Constitucion, con esta fórmula, que leerá en alta voz uno de los Secretarios:

«Jurais guardar religiosamente la Constitucion de la Monarquía española?»>

«¿Jurais fidelidad y obediencia al Rey legítimo de las Españas D. Alfonso XII?

¿Jurais haberos bien y fielmente en el cargo de Senador?»>

El Senador, puesta la mano derecha sobre el libro de los Evangelios, responderá:

«Sí, juro.>>

El Presidente concluirá diciendo:

<«<Si así lo hiciéreis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.>>

Durante este acto estará arrodillado el Senador que presta el juramento y se pondrán en pié los Senadores y concurrentes á las tri

bunas y galerías. Solo el Presidente permanecerá sentado.

Los Senadores que no estén presentes, jurarán antes de tomar asiento.

Art. 31. Inmediatamente se procederá á la eleccion de los cuatro Secretarios, verificándose en la forma establecida por los artículos 208, 209, 210 y 211.

Art. 32. El cargo de Secretario es renunciable.

Art. 33. Concluida la votacion, los elegidos ocuparán sus puestos; el Presidente declarará hallarse constituido definitivamente el Senado, y así se participará al Congreso y al Gobierno.

Art. 34. En las legislaturas en que no hubiere renovacion total ni parcial de la parte electiva del Senado, se nombrarán los cuatro Secretarios en la primera sesion, ó en las siguientes á falta de número, con arreglo á lo establecido por los artículos 11 y 12.

Art. 35. Terminada la eleccion de Secretarios, se nombrará la Comision permanente de Actas, compuesta de siete indivíduos, y en la misma sesion, si hubiere tiempo, se dividirá el Senado en siete secciones de igual número de Senadores cada una, verificándose para ello un sorteo de todos los Senadores que hubiesen tomado asiento en la Cámara, y los que entren despues serán destinados á la seccion que les corresponda por turno.

TÍTULO VI.

DEL SORTEO DE SENADORES PARA LA RENOVACION DE LOS ELECTIVOS Y DE LAS SOLICITUDES DE INGRESO.

Art. 35. En una de las primeras sesiones despues de constituido el Senado, se hará el sorteo para la renovacion parcial de los Senadores electos, en esta forma:

1.° De las nueve provincias ó Cabildos elesiásticos que forman los arzobispados, correspondiendo la renovacion á los cinco de éstos que salgan los primeros de la urna.

2.° De las seis Academias, para que la renovacion se verifique en las tres que señalen los primeros números.

3. De las 10 Universidades, para que la renovacion tenga lugar en cinco, de la misma manera que en el caso anterior.

4.° De las cinco Sociedades Económicas, para que las dos primeras que salgan de la urna veriquen la renovacion.

Las Sociedades Económicas y los Cabildos alternarán para su renovacion en la forma siguiente:

Siempre que la renovacion haya de verificarse en cinco Cabildos, tendrá lugar en dos Sociedades Económicas, y en tres de éstas cuando se verifique en cuatro de aquellos.

5.° De las 50 provincias de la Monarquía,

para que en las 25 primeras que salgan de la urna se verifique la renovacion de dos Senadores y de uno en las otras 25.

Art. 37. Se sortearán además los Senadores de cada provincia para que ocupen los números del 1 al 3, y en la renovacion salgan el primero ó los dos primeros, segun el resultado del sorteo á que se refiere el artículo anterior.

Art. 38. El Presidente y Secretarios harán el escrutinio de estos seis sorteos por el órden en que están indicados, leyendo en alta voz uno de los Secretarios las papeletas que se hubiesen depositado en la urna, pudiendo todos los Senadores por invitacion de la Mesa acercarse á comprobarlas.

Art. 33. Cuando el Rey suspenda las sesiones de las Córtes ó declare terminada la legislatura, el Presidente del Senado pasará al Gobierno en el término de ocho dias para los efectos del art. 60 de la ley de 8 de Febrero de 1877, una lista en que conste respecto á los Senadores por derecho propio:

1.° Los que hayan tomado asiento en el Senado.

2. Los que habiendo sido admitidos por el mismo Cuerpo, no se hayan presentado á jurar y tomar asiento.

3. Los que hayan solicitado su admision, acerca de cuyos expedientes hubiese dado dictámen favorable la Comision de Calidades sin haber recaido resolucion del Senado.

Tambien pasará otra lista en que consten las mismas circunstancias respecto á los Senadores vitalicios nombrados por la Corona.

Art. 40. Aun cuando no haya vacante en el número de Senadores por derecho propio y de nombramiento de la Corona, el Senado recibirá las solicitudes de entrada por el primer concepto, sobre las que dará dictámen la Comision de Exámen de calidades; y el Senado resolverá en la forma ordinaria.

Una vez admitidos, serán considerados como aspirantes, con arreglo al art. 61 de la ley de 8 de Febrero de 1877.

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Art. 41. El Presidente llevará la voz y dirigirá los actos del Senado con sujecion á las prescripciones del Reglamento.

Corresponde á su autoridad:

1.o Abrir, suspender y cerrar las sesiones.

2.

Designar, con anuencia del Senado, los dias en que no deba haberlas.

3. Señalar anticipadamente los asuntos que en ellas deban discutirse.

4. Dirigir las discusiones conforme al Reglamento.

5.° Conceder el uso de la palabra segun el orden con que se hubiere pedido, ó negarla cuando no haya derecho á usarla.

6. Cuidar de que se conserve el órden y de

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