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que las discusiones se limiten y concreten al asunto de que se trate.

7. Dar el curso correspondiente á las proposiciones que en forma reglamentaria presenten los Senadores.

8.o Fijar en caso de duda los puntos sobre que se ha de votar.

9. Firmar las Actas del Senado y los proyectos de ley y mensajes que se dirijan al Rey ó al Congreso.

10. Anunciar al fin de cada sesion las materias de que se ha de tratar en la siguiente. 11. Recomendar á los presidentes é indivíduos de las Comisiones el pronto desempeño de su encargo.

12. Y hacer el uso conveniente de las demás atribuciones que le otorga el Reglamento, aunque no aparezcan enumeradas en este artículo.

Art. 42. El Presidente tiene la facultad de advertir por tres veces al Senador que se extravie de la cuestion y de excitarle á que se concrete á ella, pudiendo

1.o Retirarle la palabra si despues de las tres advertencias persistiere en su propósito. 2.o Llamar al órden por tres veces al orador que perturbe el de las sesiones ó falte al Reglamento.

3.o

Llamar igualmente al órden al Senador ó Senadores que interrumpan al orador ó falten al respeto debido al Presidente.

4. Y privar del uso de la palabra durante

el resto de la sesion al Senador que hubiere sido llamado al órden tres veces.

Art. 43. Si el Presidente quisiere tomar parte en una discusion, dejará la Presidencia y no volverá á ocuparla hasta que se haya votado el artículo ó punto que se discuta.

Art. 44. El Presidente dispondrá que se fije con anticipacion en sitio conveniente la órden del dia, y que se comunique al Gobierno. Art. 45. El Presidente tendrá en la correspondencia el tratamiento de Excelencia.

Art. 46. Si se cometiere algun delito dentro del Palacio del Senado, podrá el Presidente mandar detener á los culpados y entregarlos á disposicion del tribunal competente, dando conocimiento al Senado y al Gobierno. Caso de que hubiere guardia, el jefe de la misma estará á sus órdenes.

TÍTULO VIII.

DE LOS SECRETARIOS.

Art. 47. Los Secretarios reconocerán las comunicaciones, escritos y documentos que se dirijan al Senado, cuidando de que se extracten con precision y exactitud aquellos de que deba darse cuenta al mismo, y acordando con el Presidente los asuntos que hayan de tratarse en cada sesion.

Art. 48. Los Secretarios extenderán las Actas de las sesiones, que deberán comprender una relacion sucinta y clara de cuanto se

trate y resuelva en el Senado, á cuya aprobacion se someterá la de cada sesion al abrirse la siguiente.

Art. 49. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no insertarán en las Actas los motivos ó fundamentos de las opiniones, ni los nombres de los opinantes, ni los llamamientos al órden ni á la cuestion, ni los discursos pronunciados ó los documentos leidos, ni tampoco autorizarán copia ni extracto alguno de las Actas, á no mediar acuerdo del Senado.

Art. 50. Las Actas de las sesiones secretas se extenderán en libro separado.

Art. 51. Se firmarán por los cuatro Secretarios las Actas del Senado, rubricando las minutas.

Art. 52. Los mensajes y proyectos de ley que se dirijan al Rey llevarán, además de la firma del Presidente, la de los cuatro Secretarios, y la de dos de éstos los mensajes y proyectos de ley que se dirijan al Congreso, y cuantos documentos y comunicaciones se expidan por la Secretaría.

Art. 53. Los Secretarios darán cuenta de todas las comunicaciones y expedientes que se remitan al Senado, y de cuantos asuntos se traten en él, extendiendo y rubricando las resoluciones que recaigan.

Art. 54. Corresponde asimismo á los Secretarios declarar y publicar el resultado de las votaciones.

Art. 55. Estarán á cargo de los Secretarios la Secretaría, Archivo y Redaccion del Diario, dependiendo de ellos todos los empleados de estas oficinas.

Art. 56. Los Secretarios tendrán el tratamiento de Excelencia en la correspondencia de oficio.

TÍTULO IX.

DE LOS SENADORES.

Art. 57. Los Senadores deberán hallarse con la conveniente anticipacion en el pueblo en que haya de celebrarse la apertura de las Córtes; y si por justo motivo no pudiesen verificar su presentacion, lo manifestarán al Senado, por medio de oficio, dirigido á los Secretarios.

Art. 58. Cuando los Senadores electos soliciten tomar asiento en el Senado, presentarán en la Secretaría, por medio de oficio, los documentos justificativos de su eleccion y de las calidades que exige la Constitucion para desempeñar este cargo, conforme á lo establecido en el art. 2.o de este Reglamento.

Art. 59. Si algun Senador tuviese precision de ausentarse por más de ocho dias, deberá pedir licencia al Senado, exponiendo por escrito los motivos y señalando el tiempo que necesitare. El Senado los tomará en consideracion y acordará lo que estime conveniente.

Art. 60. Las licencias que se otorguen á

los Senadores no podrán exceder de la sexta parte de los admitidos.

Art. 61. No haciéndose uso de la licencia en el término de quince dias, contados desde la fecha de su concesion, quedará sin efecto.

Art. 62. Los Senadores que no tengan uniforme o traje particular, se presentarán en los actos solemnes con vestido negro.

Art. 63. Cuando se pidiere al Senado la autorizacion que se expresa en el art. 47 de la Constitucion para proceder contra un Senador, resolverá lo que estime conveniente oyendo á una Comision de su seno.

Art. 64. Cuando ocurra el fallecimiento de un Senador, el Presidente nombrará una Comision de 12 indivíduos que acompañen sus restos á la última morada, y el asiento que hubiere ocupado en el salon estará cubierto con una gasa negra durante nueve dias, y no se consentirá que en ese período lo ocupe otro Senador.

TÍTULO X.

DE LAS SECCIONES.

Art. 65. Las secciones se sortearán bimensualmente, y en la primera sesion, designándose los sorteados por el órden numérico del uno al siete.

El mes en que se haga el sorteo se contará por entero, cualquiera que sea el dia en que se verifique.

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