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Art. 66. Cada seccion elegirá un presidente, un vicepresidente, un secretario y un vicesecretario, y de sus nombramientos dará cuenta por escrito á la Secretaría del Senado.

Estos cargos se renovarán en cada sorteo, y serán incompatibles con el de Ministro de la Corona.

Art. 67. Cuando las secciones se reunan para constituirse, presidirá en cada una de ellas, interinamente, el Senador que ocupe el primer lugar en la lista.

Art. 68. Es precisa la concurrencia de diez Senadores para celebrar sesion; pero trascurridos quince minutos despues de la hora señalada, se podrá verificar con los reunidos; y si faltasen el presidente y vicepresidente, secretario y vicesecretario, serán sustituidos por los que aquellos elijan para solo aquel acto.

Art. 69. Las secciones acordarán separadamente en su local respectivo sobre los asuntos que, segun el Reglamento, les fueren sometidos.

Art. 70. Los Ministros de la Corona pueden asistir á todas las secciones, pero únicamente tendrá voto el que sea Senador, en la seccion á que pertenezca.

El mismo derecho asiste á los autores de las proposiciones de ley.

Art. 71. Luego que cada seccion se declare suficientemente instruida del proyecto, proposicion de ley o asunto que se discuta, nombrará un Senador para que forme parte de la

Comision que ha de dar dictámen al Senado. Art. 72. Los indivíduos nombrados con este objeto por las secciones, deberán ser de su propio seno.

Art. 73. Estos siete indivíduos compondrán la Comision en todos los casos, ménos en los que deba ser mayor ó menor el número de la misma.

Art. 74. Las secciones negarán ó autorizarán la lectura de los proyectos ó proposiciones de ley que procedan de la iniciativa de los Senadores, para lo cual la Mesa los remitirá con este objeto dos dias despues de habérselos presentado.

Art. 75. Las secciones se reunirán cuando lo determine el Senado á propuesta del Presidente, del Gobierno ó de un Senador.

Art. 76. Las secciones darán cuenta al Senado, por medio de sus respectivos secretarios, de los acuerdos que tomen y de los nombramientos que hagan.

Art. 77. Las secciones se regirán en lo posible por el Reglamento del Senado.

TÍTULO XI.

DE LAS COMISIONES.

Art. 78. Las Comisiones serán siempre elegidas por las secciones, fuera de los casos en que por este Reglamento se disponga que lo sean directamente por el Senado.

Art. 79. Cuando el nombramiento se haga directamente por el Senado, se escribirán en una papeleta tantos nombres cuantos sean los indivíduos que hayan de componer la Comision, y quedarán elegidos los que resulten del escrutinio con mayor número de votos, siendo aplicables á esta eleccion las disposiciones contenidas en los artículos 208, 210 y 211.

Art. 80. Todas las Comisiones que se elijan para objeto determinado se disolverán luego que quede definitivamente votado el asunto sometido á su exámen.

Art. 81. Sin embargo, tendrán el carácter de permanentes durante cada legislatura:

1. La Comision de Actas, que lleva este nombre, y que será además de calidades, incompatibilidades é incapacidades.

2. La de Fomento y conservacion de la Biblioteca del Senado.

3. La de Gobierno interior.

4. La de Presupuestos generales del Estado.

5. La de Exámen de cuentas generales del Estado.

6. La de Nombramiento y separacion libre de los ministros del Tribunal de Cuentas del Reino.

7. La de Inspeccion de la deuda pública. 8. La de Concesion de gracias ó pensiones á persona ó personas determinadas.

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10. La de Correccion de estilo, y las demás

que el Senado calificase de carácter perma

nente.

Art. 82. Las Comisiones comprendidas en los números 1.o, 2.o, 6.o y 7.° se nombrarán directamente por el Senado, conforme á lo establecido en el art. 79.

Art. 83. La Comision encargada de dar dictámen sobre toda propuesta de reforma constitucional, será elegida directamente por el Senado; se compondrá de nueve individuos, para cuya eleccion no podrá escribir cada Senador más que seis nombres en su papeleta, y quedarán elegidos los que resulten con mayor número de votos, aplicándose á esta votacion las disposiciones de los artículos 208, 210 y 211.

Art. 84. La de Fomento y conservacion de la Biblioteca se compondrá de un Secretario elegido por la Mesa, y de dos Senadores nombrados directamente por el Senado.

Art. 85. La Comision de Gobierno interior del Senado la compondrán, además de los siete. Senadores elegidos por las secciones, el Presidente y primer Secretario del Senado, que serán siempre indivíduos natos y ejercerán en ella sus respectivos cargos.

Art. 86. La de Presupuestos generales del Estado será de 21 vocales, nombrados tres por cada seccion, y entenderá en el exámen de los mismos desde que sean presentados en el Congreso.

Art. 87. La Comision que haya de dar dic

támen sobre el nombramiento y separacion libre de los ministros del Tribunal de Cuentas del Reino, y la de Inspeccion de la deuda pública, se compondrán cada una del número de indivíduos que determinan las leyes.

Art. 88. La de Correccion de estilo constará de uno de los Secretarios elegidos por la Mesa y de dos Senadores. Para nombrar éstos, cada seccion designará un indivíduo, y los siete elegirán entre sí á los dos.

Art. 89. De las Comisiones mistas que se formen con arreglo al art. 10 de la ley de 19 de Julio de 1837 serán indivíduos los siete Senadores que lo hubiesen sido de la que examinó el proyecto de ley de que se trate, disminuyéndole o aumentándole hasta el número igual al que designe el Congreso para la suya. En el primer caso se eliminarán por suerte los excedentes. En el segundo se completarán con arreglo al artículo anterior.

Art. 90. El presidente y secretario de una seccion pueden ser indivíduos de las Comisiones.

Art. 91. Si pareciese insuficiente el número de siete Senadores para alguna Comision, podrá aumentarse por acuerdo del Senado.

Art. 92. Si por ausencia ó enfermedad faltase algun indivíduo de la Comision, se entenderá que está subsistente y podrá dar dictámen mientras queden cinco Senadores en ella.

Si no llegasen á este número, nombrarán las secciones respectivas, ó el Senado en su

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