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caso, los que faltasen; y si aquellas se hubiesen renovado, las designadas con el mismo número de órden.

Art. 93. Las Comisiones podrán llamar para que las auxilie en sus trabajos á cualquier indivíduo de fuera ó dentro del Senado.

Art. 94. Cada Comision nombrará su presidente y secretario en la primera reunion, y participará los nombramientos al Senado.

La convocacion para esta primera reunion se hará por el indivíduo nombrado por la primera seccion.

Art. 95. Toca al presidente de cada Comision convocarla con señalamiento de dia y hora, dirigir sus sesiones, y distribuir los trabajos entre sus indivíduos.

Art. 96. Las Comisiones no podrán deliberar sin hallarse presentes cuatro de sus indivíduos por lo ménos.

Art. 97. Será obligacion del secretario tomar nota de los expedientes y documentos que se le pasen, y de los que se le devuelvan, así como de las resoluciones que se adopten; redactar el dictámen que la Comision acuerde, cuando de ello no se haga cargo otro indivíduo, y dar cuenta á la Secretaría del Senado del dia, hora y local donde se reuna la Comision, para que lo haga poner en un cuadro y puedan tener conocimiento de ello todos los Senadores.

Art. 98. Las Comisiones tendrán el derecho de reclamar del Gobierno por medio de

los Secretarios del Senado cuantos documentos y noticias crean necesarias para el acierto en sus dictámenes.

Art. 99. Solamente los Ministros y los Senadores podrán asistir sin voto á las Comisiones, así como las personas que por acuerdo de la mayoría de la Comision fueren llamadas á su seno ó autorizadas para concurrir á sus sesiones.

Art. 100. Todos los Senadores pueden presentar á las Comisiones los documentos que juzguen convenientes, siempre que lo verifiquen por conducto de la Mesa del Senado, salvo el caso en que sean autores de la proposicion de ley para que fué nombrada la Comision ó Senadores electos, y el documento ó documentos se refieran á su acta ó persona, en cuyo caso podrán entregarlos directamente á la Comision.

TÍTULO XII.

DE LAS SESIONES.

Art. 101. Habrá sesion ordinaria todos los dias no festivos.

Art. 102. A propuesta del Presidente, el Senado determinará la hora en que deberán empezar las sesiones, las cuales durarán seis hasta la constitucion definitiva del Senado y cuatro en lo sucesivo, pudiendo en uno y otro caso prorogarse indefinidamente por acuerdo

del mismo á propuesta del Presidente ó á peticion del Gobierno ó de un Senador.

Art. 103. Con el mismo acuerdo y cuando la urgencia lo requiera, habrá sesiones extraordinarias, que serán antes ó despues de la ordinaria.

Art. 104. Habrá sesion secreta en los casos siguientes:

1. Para tratar de los asuntos de que dé cuenta la Comision de Gobierno interior. 2.o Cuando lo pida el Gobierno.

3. Cuando lo determine el Presidente. 4. Cuando el Senado lo acuerde en virtud de peticion suscrita por siete Senadores.

Y 5. Siempre que se hubiere de deliberar y resolver sobre asuntos que conciernan al decoro del Senado ó al de sus indivíduos.

Art. 105. Aun cuando se haya empezado á tratar un asunto en sesion pública, el Senado, á propuesta del Presidente ó de un Senador, podrá acordar que se continúe tratando en sesion secreta.

Para hacer al Senado la pregunta concerniente al caso previsto en este artículo, y para que el mismo resuelva con discusion ó sin ella, el Presidente suspenderá la sesion pública, mandando despejar las tribunas.

Art. 106. De la misma manera, si empezada una sesion secreta, el Senado estimare que puede tratarse sin inconveniente en sesion pública el asunto que la motivó, lo acordará así,

Art. 107. El Presidente abrirá la sesion con esta fórmula:. Abrese la sesion, y la cerrará con la de Se levanta la sesion. Levantada la sesion, no se permitirá hablar á ningun Senador y será nulo cuanto se hiciere.

Art. 108. No se levantará la sesion sin haber destinado dos horas de ella por lo ménos á los asuntos señalados en la órden del dia, á no ser que no hubiere número de Senadores para continuarla, ó que el Presidente no hallare otro medio de hacer respetar su autoridad.

Art. 109. Para abrir la sesion y continuarla, deberán estar presentes 30 Senadores cuando menos, y 40 bastarán para toda resolucion que no sea la votacion definitiva de proyectos de ley, en cuyo caso será necesaria, conforme al art. 43 de la Constitucion, la presencia de la mitad más uno de los Senadores que tengan aprobadas sus actas y hayan sido admitidos en el Senado.

Art. 110. En cada sesion, despues de leida el Acta de la anterior, y antes de pasar á discutir los asuntos señalados en la órden del dia, se dará cuenta de las comunicaciones que se hubieren recibido y de las proposiciones de ley cuya lectura haya sido autorizada por las secciones.

Art. 111. Las comunicaciones del Gobierno dando cuenta del uso que hubiere hecho de una autorizacion concedida por las Córtes con esta calidad, se pasarán á las secciones para

el nombramiento de una Comision que examine el asunto y dé su dictámen.

Art. 112. Cuando los Ministros asistan à las sesiones ocuparán el banco especial que les estará destinado.

Art. 113. El Senado puede acordar la suspension de sus sesiones por uno ó más dias, á peticion del Gobierno, y no habiendo asuntos de que tratar, á propuesta del Presidente.

TÍTULO XIII.

DE LOS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY Y PROPOSICIONES DE REFORMA CONSTITU

CIONAL.

Art. 114. Leido un proyecto de ley presentado por el Gobierno, ó remitido por el Congreso, se pasará á las secciones para el nombram ento de Comision.

Art. 115. Las proposiciones de ley que hicieren los Senadores deberán formularse como los proyectos del Gobierno, y firmadas por su autor ó autores se entregarán á la Mesa para que las pase á las secciones en los términos dispuestos en el art. 74.

Art. 116. Ninguna proposicion de ley deberá presentarse firmada por más de siete Senadores.

Art. 117. Las secciones resolverán en su primera reunion si autorizan la lectura de la proposicion sometida á su exámen..

Art. 118. Basta que una seccion autorice

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