Imágenes de páginas
PDF
EPUB

esta lectura para que se lea en la primera sesion del Senado.

Art. 119. Se exceptúan de la regla establecida en el artículo anterior las proposiciones que tengan por objeto la reforma de la Constitucion ó alguno de sus artículos, de las cuales no podrá darse cuenta á no haber autorizado su lectura la mayoría de las secciones.

Art. 120. El autor ó uno de los autores de toda proposicion de ley podrá exponer de palabra los motivos y fundamentos de ella, terminada que sea su lectura, ó el dia que tenga por conveniente.

Art. 121. Verificada esta exposicion de motivos, ó renunciando á ella el autor ó autores de la proposicion, se preguntará al Senado si la toma ó no en consideracion, sin permitirse debate alguno.

Art. 122. El autor de una proposicion podrá retirarla antes que el Senado la haya tomado en consideracion.

Art. 123. Tomada en consideracion una proposicion de ley, se procederá como en los proyectos del Gobierno ó del Congreso.

Art. 124. En las últimas legislaturas, y mientras no se disuelvan el Senado ó el Congreso, podrá continuar, à propuesta del Gobierno ó de un Senador, cualquiera de los trabajos de la precedente, partiendo del estado en que se encuentre.

Art. 125. Cuando se verifique la disolucion de uno de los Cuerpos Colegisladores ó de am

bos, se darán por terminados cuantos trabajos pendan en el Senado.

TÍTULO XIV.

DE LAS DISCUSIONES.

Art. 126. Leido el dictámen de una Comision sobre cualquier materia, el Presidente señalará dia para su discusion.

Esta no podrá verificarse sino á los tres dias lo ménos, despues de estar impreso y repartido.

A propuesta del Presidente, podrá, no obstante, acordar el Senado que es urgente la discusion de un dictámen, y señalar cuándo deba verificarse.

Art. 127. En los dictámenes de mucha extension é importancia, se procederá á la discusion primero en la totalidad y despues por artículos ó párrafos.

Art. 128. La discusion general recaerá sobre el principio, espíritu y oportunidad del proyecto.

Art. 129. No podrá cerrarse ninguna discusion general ni particular sin que hayan hablado tres Senadores en contra, si los hay que tengan pedida la palabra, y otros tantos en pró, salvo lo dispuesto en este Reglamento para casos especiales.

Art. 130. Si puesto un dictámen á discusion y en cualquier estado de ella no hubiese quien

tuviere pedida la palabra en contra, se procederá á la votacion.

Art. 131. En el caso de ampliarse por acuerdo del Senado la discusion general ó particular, el mismo declarará, á peticion de uno ó más Senadores, cuándo está el asunto suficientemente discutido.

PRESUPUESTOS Y CÓDIGOS.

Art. 132. Los presupuestos se discutirán por el órden de preferencia que acuerde el Senado á propuesta del Presidente.

El de gastos de cada Ministerio se discutirá primero en su totalidad; despues por capítulos, y últimamente por articulos, y aun por párrafos, si así lo acuerda el Senado á propuesta del Presidente ó á peticion de un Senador; y de todos modos, en cuanto al artículo ó párrafo á que se hubieren presentado enmiendas ó adiciones. La votacion será siempre por artículos ó párrafos.

El presupuesto de ingresos se discutirá y votará en la misma forma que el de gastos en cuanto lo permita su diferente índole.

Art. 133. En los proyectos de Códigos y otros de igual naturaleza, además de su discusion en totalidad, podrá haber varias discusiones generales por libros, títulos ó capítulos, siempre que así lo acuerde el Senado, á propuesta del Presidente, ó á peticion de un Senador; y en todo caso, se discutirán los articu

á los que se hayan presentado enmiendas ó adiciones. En la votacion se observará el mismo órden, y nunca dejarán de votarse los artículos discutidos.

TÍTULO XV.

VOTOS PARTICULARES.

Art. 134. Los votos particulares se presentarán dentro de las veinticuatro horas de haberse leido el dictámen de la mayoría de la Comision, y se discutirán antes que dicho dictámen, pero despues de impresos y repartidos.

Art. 135. Si se presentase más de un voto particular, se discutirán por el órden siguiente:

1.° Los que se refieran á la totalidad del proyecto de ley ó proposicion.

2.° Los que afecten á uno ó más artículos, debiendo tener lugar su discusion cuando llegue el turno á cada uno de los artículos á que se refieran.

Art. 136. Cuando se hallen en el mismo caso dos ó más votos particulares, se dará la preferencia al que, á juicio de la Mesa, oyendo á la Comision, se separe más del dictámen de la mayoría.

Art. 137. Abierta discusion sobre un voto particular relativo á la totalidad, lo apoyará su autor ó uno de sus autores; contestará uno de los indivíduos de la mayoría de la Comi

sion, y el Senado resolverá si lo toma ó no en consideracion.

Art. 138. Si el acuerdo fuere negativo, quedará desechado el voto particular; y si fuere afirmativo, se abrirá discusion sobre el mismo, pudiendo pronuncirse dos discursos en contra y dos en pró. Los indivíduos de la mayoría de la Comision serán preferidos para impugnarlo, y su autor ó autores para defenderlo.

Art. 139. Discutido en su totalidad el voto particular que conste de más de un artículo ó parte, la votacion del Senado recaerá sobre si se pasa ó no á la discusion por artículos ó partes. Si fuese negativa la resolucion, quedará desechado el voto particular; y si hubiese otro ú otros que afecten á la totalidad, se procederá en la misma forma. Agotados los votos particulares sobre la totalidad, se pasará á la discusion del dictámen de la mayoría.

Art. 140. En el caso de afectar el voto particular á solo un artículo, no se preguntará si se toma en consideracion, sino que, despues de hablar dos Senadores en contra y dos en pró, se procederá á la votacion. Si esta no fuese favorable, quedará desechado, pasándose á la discusion del otro voto particular, en caso de haberse presentado, y en su defecto á la del artículo del dictámen de la mayoría de la Comision. Si en la votacion fuese aprobado el voto particular, éste sustituirá el artículo del proyecto ó proposicion de ley; mas

« AnteriorContinuar »