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Si su contenido no estuviese en armonía con el resto del dictámen de la mayoría, y ésta resistiese variar de opinion, se observará lo dispuesto en el art. 150.

Art. 141. La aprobación de un voto particular envuelve la desaprobacion de todos los demás que se refieran al mismo proyecto ó artículo.

TÍTULO XVI.

ENMIENDAS Y ADICIONES.

Art. 142. Las enmiendas y adiciones que se hicieren al dictámen de una Comision, se presentarán á la Mesa ó en la Secretaría el dia antes por lo menos de anunciarse ó de abrirse la discusion del proyecto ó artículo á que se contraigan, sin cuyo requisito no podrá darse primera lectura de las mismas, ni pasarán á la Comision. Presentadas con la anticipacion expresada, se imprimirán y repartirán á los Senadores.

Art. 143. Cumplidos los requisitos de que habla el artículo anterior, y dada segunda lectura de las enmiendas ó adiciones por su órden, al abrirse la discusion del artículo á que se refieran, la Comision dirá si las admite ó no. En el primer caso, se discutirán con el proyecto ó artículo á que afecten.

Art. 144. Si no las admite la Comision, se concederá la palabra para su apoyo al autor ó uno de sus autores, empezándose por la que,

á juicio de la Mesa, oyendo á la Comision, se separe más del artículo ó proyecto à que se refieran. Contestará un indivíduo de la Comision, y en seguida se preguntará al Senado si la toma ó no en consideracion.

Art. 145. En caso negativo se considerará completamente desechada la enmienda ó adicion; y en el afirmativo se discutirá con el artículo ó proyecto á que corresponda, salvo aquellas cuya importancia sea tal, que el Senado acuerde que se voten préviamente y con separacion.

Art. 146. De lo dispuesto en el art. 142, se exceptúan las enmiendas y adiciones que se presenten en una sesion por consecuencia de otras aprobadas en la misma, y que de algun modo tengan relacion ó puedan afectar á otros artículos no discutidos ni aprobados. De estas enmiendas ó adiciones se dará primero lectura en el acto de presentarlas, pasando á la Comision, y se podrán discutir cuando se llegue al artículo sobre que recaigan, despues de su segunda lectura y de manifestar la Comision si las acepta ó no, sin que se impriman ni repartan, y en la misma sesion. Si la discusion no pudiere verificarse hasta otro dia, se imprimirán y repartirán.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable á las enmiendas y adiciones á dictámenes declarados urgentes por el Senado.

TÍTULO XVII.

DISCURSO DE LA CORONA.

Art. 147. La contestacion al discurso de la Corona se discutirá solo en la totalidad.

Art. 148. La Comision dará su dictámen á á los tres dias de su nombramiento.

Impreso aquel, y despues de haber estado dos dias sobre la mesa, se procederá á la discusion, la cual se declarará cerrada cuando hayan hablado tres Senadores en contra y tres en pró.

Si se presentaren enmiendas al dictámen, se admitirán solo las dos que, á juicio de la Mesa, se aparten más de él.

Discutidas en la forma prescrita para las enmiendas, se procederá à la votacion.

TÍTULO XVIII.

DICTÁMENES RETIRADOS Ó DESECHADOS.

Art. 149. Cuando se desapruebe el dictámen de una Comision, despues de haberlo sido tambien los votos particulares y las enmiendas ó adiciones, el Senado resolverá si ha de ponerse á discusion el proyecto de ley o proposicion que dió motivo al dictámen, ó si ha de volver el asunto á la Comision.

Art. 150. Si la Comision creyese no deber dar otro dictámen, se procederá por las sec

ciones al nombramiento de nueva Comision. Si la desaprobacion fuese de uno o más artículos y la Comision no se prestase á la reforma, se encargará la nueva redaccion al Senador que hubiere hecho la impugnacion de palabra ó por medio de adiciones ó enmiendas, y el Senado procederá en otra sesion á su discusion y votacion.

Art. 151. Las Comisiones pueden retirar sus dictámenes antes de que se pongan á votacion para enmendarlos, variarlos y presentarlos de nuevo.

Tambien pueden retirar alguna parte ó artículo para que quede suprimido ó para redactarlo nuevamente.

Art. 152. Las Comisiones que informen sobre proyectos de ley, aunque provengan del Rey ó del Congreso, podrán proponer que se desechen.

Si se desaprueba el dictámen de la Comision y ésta repugna variarlo, se nombrará otra por las secciones.

TÍTULO XIX.

APROBACION DEFINITIVA.

Art. 153. Concluida la discusion y votacion de un proyecto de ley ó de cualquiera otra clase, la Secretaría lo redactará, de conformidad con lo acordado por el Senado, lo revisará la Comision de Correccion de estilo y se someterá á la aprobacion definitiva, debiendo

permanecer sobre la mesa veinticuatro horas despues de anunciada, para que puedan los Senadores ver si está conforme con lo resuelto, salvo los casos en que el Senado declare urgente el proyecto, en los que deberá votarse en el acto, á no ser de mucha extension.

TÍTULO XX.

USO DE LA PALABRA.

Art. 154. Las discusiones se verificarán siempre hablando los Senadores alternativamente en contra y en pró de la proposicion ó dictámen que se discuta, segun el órden en que se hallen inscritos en las listas de la Presidencia.

Art. 155. Ningun Senador podrá hablar sin que, despues de leido un dictámen ó asunto para su discusion, haya pedido la palabra públicamente y le fuere concedida.

Art. 156. No se podrá pedir nunca la palabra antes de anunciarse la discusion del asunto sobre que quiera hacerse uso de ella.

Art. 157. Los Senadores dirigirán siempre la palabra al Senado, y no á un indivíduo ó fraccion del mismo.

Art. 158. Aun cuando un Senador haya hablado, podrá volver á usar de la palabra si se ampliase la discusion y le tocare el turno ó se lo cediesen.

Art. 159. En ambos casos el Senador podrá tambien rectificar equivocaciones puramente

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