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presando en ambos casos de un modo explícito el objeto de la interpelacion.

Art. 182. Podrá hacer el anuncio de palabra cuando se halle presente el Ministro del ramo, el cual contestará en el acto, ó se tomará tiempo para contestar, si el Gobierno cree ó no conveniente dar explicaciones sobre el objeto indicado, y en el dia en que estará dispuesto á verificarlo.

Lo mismo hará el Ministro cuando la interpelacion se haya anunciado al Gobierno por la Secretaría del Senado.

Art. 183. El dia señalado para la interpelacion, el Senador interpelante la explanará en los términos más convenientes; podrá replicar á la contestacion del Gobierno; y sin que pueda tomar parte en el debate más que otro Senador, se pasará enseguida á otro asunto.

Art. 184. De resultas de la interpelacion, podrán los Senadores presentar las proposiciones que crean convenientes, en la misma sesion ó en la inmediata.

Art. 185. Los Senadores pueden tambien dirigir preguntas al Gobierno sobre asuntos de interés público, á que aquel contestará, si lo tuviere por conveniente, ya en el acto, ya aplazando la contestacion, y sobre. ellas, aunque sean contestadas, no habrá dis

cusion.

Art. 186. En igual forma podrán los Senadores dirigir preguntas á la Mesa y á las Co

misiones sobre el estado de los asuntos sometidos á su exámen.

TÍTULO XXIII.

DE LOS MENSAJES AL REY.

Art. 187. Para la redaccion de los mensajes que el Senado dirija á S. M. se nombrarán Comisiones especiales del modo que acuerde el Senado.

Art. 188. El mismo resolverá cuando llegue el caso, si el mensaje que se haya de dirigir á S. M. se habrá de discutir y votar de una vez ó por partes.

Aun cuando los mensajes se voten de una vez, cualquier Senador podrá presentar las enmiendas y adiciones que le parezcan, y el Senado determinará las que deben ser admitidas, las cuales se discutirán con prioridad al mensaje.

Art. 189. Las Comisiones de Etiqueta y de Mensaje serán presididas por el Presidente del Senado ó por uno de los Vicepresidentes que él designare.

TÍTULO XXIV.

DE LOS VOTOS DE CENSURA Y DE GRACIAS Y DE LAS DECLARACIONES HONORÍFICAS.

Art. 190. Siempre que el Senado hubiere de acordar un voto de censura, se formulará éste por escrito, firmando la proposicion siete

Senadores, y hecho, pasará á las secciones. Art. 191. Los votos de gracias, que deberán firmar tambien siete Senadores, se discutirán sin pasar á las secciones y sin dictámen de Comision.

Art. 192. Para las declaraciones honoríficas, como la de haber merecido bien de la Pátria, y la de haber de inscribirse algun nombre en las lápidas del salon de sesiones, precederá siempre dictámen de Comision.

Art. 193. Para hacer estas declaraciones deberá estar el Senado definitivamente constituido.

TÍTULO XXV.

DE LAS PETICIONES.

Art. 194. De todas las peticiones que se dirijan al Senado se dará cuenta por lista que indique el órden de prioridad con que se hubieren recibido en la Secretaría, expresando únicamente el nombre del peticionario y el objeto de la peticion.

Art. 195. Estas listas y las peticiones á que se refieran, pasarán inmediatamente á la Comision para que informe á la mayor brevedad posible.

Art. 196. Los informes de la Comision se imprimirán por apéndice en el Diario de las Sesiones, á fin de que los lunes por lo menos de cada semana se ocupe el Senado en resol

verlas por el mismo órden con que han sido presentadas.

Art. 197. Si la Comision de Peticiones creyere que alguna de ellas no debe tomarse en consideracion, usará de la fórmula no há lugar á deliberar.

Art. 198. Si creyese que son dignas de tomarse en consideracion, pero que toca resolverlas al Gobierno ó á los tribunales, propondrá su remision al Ministerio á que correspondan.

Art. 199. Si creyese que deben tomarse en consideracion, por ser útiles para trabajos legislativos, propondrá que se tengan presentes en tiempo oportuno. Estas peticiones quedarán en la Secretaría á disposicion de todos los Senadores.

Art. 200, Ninguna peticion se remitirá al Gobierno con recomendacion directa ni indirecta por parte del Senado; pero sí se podrá acordar que dé cuenta de la resolucion que sobre ella recaiga.

TÍTULO XXVI.

DE LAS VOTACIONES.

Art. 201. El Senado votará de los cuatro modos siguientes:

1.o Levantándose los que aprueben, y quedando sentados los que reprueben.

2.o Por votacion nominal.

3.o Por papeletas.

4. Por bolas.

Art. 202. La votacion ordinaria es la primera de las cuatro que quedan expresadas. Su resultado lo anunciará uno de los cuatro Secretarios.

Art. 203. Si el Secretario tuviese duda ó algun Senador lo reclamase, aun despues de publicada la votacion, el Presidente nombrará un Senador de los que estén en pié, y otro de los que permanezcan sentados, para que cuenten los que aprueben, y otros dos en la propia forma para que lo verifiquen de los que reprueben, publicando en seguida el resultado.

Art. 204. Ningun Senador podrá entrar en el salon ni salir de él mientras se recuenten los votos.

Ar. 215. Toda votacion ordinaria se repetirá nominalmente siempre que la diferencia entre los que aprueben y reprueben no pase de uno, y además lo pidan siete Senadores, ó cuando los que cuenten los votos no estén conformes despues de haberlos contado dos veces.

Art. 206. Tambien será la votacion nominal cuando lo pidan al ménos siete Senadores antes que esté publicada la votacion ordinaria.

Art. 207. La votacion nominal se verificará diciendo los Senadores sus nombres por el órden en que estuvieren sentados, y añadiendo sí ó no, segun sea el voto de aprobacion ó desaprobacion.

Art. 208. Toda eleccion de personas se hará por papeletas.

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