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SECCION TERCERA.

De la forma de constituirse el Senado en Tribunal.

Art. 10. Para constituirse el Senado y celebrar sus sesiones como Tribunal, ha de preceder Real convocatoria acordada en Consejo de Ministros, y han de concurrir 60 Senadores cuando menos.

Art. 11. Todos los Senadores del estado seglar estarán obligados á concurrir. Los que tengan motivos justos para excusarse los expondrán por escrito al Senado, y éste resolverá lo que estime.

Art. 12. No podrán ser jueces los Senadores que hubieren sido nombrados con posterioridad á la perpetracion del hecho que motive el procedimiento.

TÍTULO II.

DEL ORDEN DE PROCEDER EN EL SUMARIO Y EN EL JUICIO PÚBLICO.

SECCION PRIMERA.

Del orden de proceder en el sumario.

Art. 13. En el sumario podrán emplearse todos los medios de investigacion admitidos en el derecho comun, excepto la confesion.

Art. 14. A excepcion de las personas de la

Real familia, ninguna otra podrá excusarse de comparecer á prestar declaracion como testigo á título de exencion ó de fuero. La que resistiere sin asistirle impedimento justo, podrá ser compelida por todos los medios legítimos de apremio, y hasta por el de hacerla conducir á la audiencia por la fuerza pública.

Art. 15. Cuando el comisario ó comisarios no pudieren por la distancia, ú otro motivo igualmente fundado, instruir por sí alguna diligencia, el Presidente delegará el encargo en el juez local que le parezca más á propósito. Art. 16. El arresto de los culpables, el embargo de bienes y la concesion de libertad conforme á derecho, se acordarán por el Presidente y los comisarios á pluralidad de votos. En caso de empate, el voto del Presidente será decisivo.

Cuando habiendo de proceder como tribunal no estuviere reunido el Senado, el Presidente designará Senadores que en calidad de jueces adjuntos le asistan interinamente, hasta que constituido aquel, se nombren los comisarios.

Art. 17. A la posible brevedad desde que á juicio del presidente estuviere completo el sumario, el comisario que aquel designe dará cuenta al Senado por medio de informe del resultado de las actuaciones.

Con igual brevedad el tribunal declarará concluso el sumario, ó decretará las diligencias que estime indispensables.

Art. 18. Instruida informacion sumaria ante cualquier otro Juzgado ó Tribunal, si resultare que el delito es por su naturaleza de los atribuidos à la jurisdiccion del Senado, el Juez remitirá el proceso al Ministerio de Gracia y Justicia para los efectos del art. 1.° de esta ley.

Art. 19. Cuando se dé cuenta del resultado del sumario, si se dudare de la competencia. del Tribunal, el Presidente someterá á la decision de éste la cuestion preliminar de competencia.

Art. 20. En el término de tres á ocho dias despues de concluso el sumario, ó resuelta en su caso la cuestion de competencia, el tribunal, á puerta cerrada y por votacion secreta, declarará si há ó no lugar á la acusacion.

Art. 21. Para que se declare haber lugar á la acusacion, será necesaria la mayoría absoluta de los Senadores presentes.

SECCION SEGUNDA.

Del orden de proceder en el juicio público.

Art. 22. Luego que se declare concluso el sumario, se requerirá al procesado para que nombre el defensor ó defensores que le hayan de asistir y defender en el progreso de la causa. Si no los nombrare, el Presidente lo hará de oficio.

Art. 23. En el término más breve posible,

el Secretario entregará al Fiscal una copia del sumario, y otra á cada uno de los acusados.

Art. 24. El Fiscal, dentro del término que le señale el tribunal, á propuesta del Presidente, desde que haya recibido la copia del sumario, presentará el escrito de acusacion y lista de los testigos de cargo que hayan de ser á su instancia examinados.

Art. 25. Al fin del escrito de acusacion y antes de la peticion correspondiente, hará el Fiscal un resúmen en párrafos numerados, en que se exprese:

1.° El delito cometido y sus circunstancias agravantes ó atenuantes.

2.o La participacion que en él hubieren tenido los acusados como autores, cómplices ó encubridores.

3. La pena legal que deba imponérseles. Art. 26. Para que prepare su defensa, se le concederá al acusado el término que el tribunal estime bastante, no pudiendo bajar de diez dias. Al efecto se le comunicará al acusado copia del escrito de acusacion y lista de los testigos de cargo, y de los Senadores que hayan de juzgarle.

Dentro de aquel término presentará el acusado lista de los testigos de descargo, la cual se comunicará al acusador veinticuatro horas antes por lo menos del dia que se señale para la audiencia pública.

Art. 27. No podrá ser examinado en el jui

cio público ningun testigo cuyo nombre no haya sido comunicado al acusador ó al acusado con la anticipacion prevenida en el artículo anterior.

Art. 28. Sin expresar causa, podrán recusar respectivamente el acusador y el acusado ó acusados la décima parte de los Senadores. Art. 29. Trascurridos los términos de que habla el art. 26, el Presidente señalará dia para la vista pública.

A esta concurrirán el acusado y sus defensores, y en ella leerá el Secretario todo el proceso, el escrito de acusacion, y la lista de los testigos de cargo y descargo.

Art. 30. Los testigos serán colocados en sala separada de la de audiencia, y entrarán en esta cuando sean llamados á declarar.

Adoptará el Presidente las demás precauciones que le aconseje su prudencia para evitar confabulacion entre los testigos.

Art. 31. En cada uno de los dias de la audiencia pública se leerá por el Secretario del tribunal la lista de los Senadores presentes, haciéndose constar así en el proceso.

No podrá tomar parte en votaciones ulteriores, el Senador que deje de asistir á cualquiera de las sesiones de la vista pública.

Art. 32. El testigo no podrá ser interrumpido mientras no concluya su declaracion.

Art. 33. Terminada que sea la declaracion del testigo, las partes podrán dirigirle preguntas y repreguntas acerca de ella, por medio

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