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del Presidente, á ménos que éste no las deseche por inoportunas.

Art. 34. Así el Presidente como los Senadores harán al acusado y á los testigos las preguntas que se les ofrezcan en vista de las declaraciones dadas en la audiencia pública, de los documentos que se produzcan, ó de los otros medios de cargo y descargo que se hayan suministrado.

Art. 35. El Secretario irá extendiendo un acta de cada sesion del Tribunal, á medida que ésta se celebre.

Art. 36. Empezada la vista en audiencia pública, se continuará diariamente y sin otras interrupciones que las que, á juicio del Tribunal, sean necesarias.

Art. 37. Concluido el exámen de los testigos, el acusador sostendrá de palabra la acusacion con las modificaciones á que hayan dado lugar los debates, y le contestará el defensor del acusado, replicando el primero y contrareplicando el segundo, si lo estimaren conveniente.

Cuantas veces pida la palabra el acusado, le será concedida.

Art. 38. El Presidente, ó el comisario que él designe, hará en sesion secreta el resúmen del debate, exponiendo antes los méritos de la causa, y en seguida propondrá la cuestion en esta forma: «¿Es culpable el acusado del delito que se le imputa?»>

Art. 39. En el caso de resolverse afirmati

vamente esta pregunta, se hará la siguiente: «¿Es culpable el acusado con las circunstancias expresadas en el resúmen del escrito de acusacion?»

Art. 40. Si de la vista pública hubiere aparecido alguna circunstancia agravante ó atenuante omitida en el escrito de acusacion, se preguntará al Tribunal si el acusado ha cometido el delito con aquella circunstancia.

Art. 41. Si el acusado hubiere alegado en su defensa alguna de las circunstancias que segun las leyes eximen de responsabilidad, el Presidente preguntará antes de la pregunta prevenida en el art. 38 si tal circunstancia está probada.

Art. 42. En las votaciones sobre la calificacion del hecho se atendrán los Senadores á lo que les dicte su conciencia.

Art. 43. La declaracion de culpabilidad se votará siempre separadamente de la imposicion de la pena.

Art. 44. Para la declaracion de culpabilidad y de sus circunstancias agravantes, se necesitarán las dos terceras partes de votos.

Art. 45. Cuando la declaracion de culpabilidad y de sus circunstancias se hubiere hecho en conformidad de la acusacion, se pondrá á discusion la pena que en esta se pida. Cerrada la discusion, se hará la votacion por bolas.

Art. 46. Si no se aprobare la pena pedida en la acusacion, ó sí la declaracion de culpa

bilidad se hubiere hecho con circunstancias diferentes de las expresadas en el resúmen de la acusacion, se nombrará por el Tribunal una Comision de cinco indivíduos, la cual propondrá la nueva pena que crea procedente.

El dictámen de esta Comision se discutirá, y en seguida se votará por bolas.

Art. 47. Si no resultare sentencia, la Comision propondrá una nueva pena, y su dictámen se discutirá y votará como el anterior. En el caso de ser aquel desaprobado, propondrá la Comision nuevos dictámenes hasta que resulte sentencia.

Art. 48. Para la imposicion de la pena de muerte, se necesitarán las tres cuartas partes de votos de los Senadores presentes; para las demás bastará la mayoría absoluta.

Art. 49. La sentencia será siempre motivada.

No podrán imponerse en ella más penas que las señaladas por la ley, graduándolas segun esta prevenga.

Constituido el Tribunal para dictar sentencia, no podrá separarse sin haberla dictado.

Art. 50. Cuando el Tribunal condenare á la reparacion de daños ó indemnizacion de perjuicios, sin determinar la cantidad, corresponderá á los tribunales ordinarios la accion ci vil sobre la reclamacion del importe.

Art. 51. En sesion pública y sin estar presente el procesado, publicará el Presidente la sentencia, la cual causará siempre ejecutoria,

y será inmediatamente notificada al acusado. De ella se pasará copia al Gobierno para su ejecucion.

Art. 52. Cuando el acusado no esté presente y á disposicion del Tribunal, se sustanciará la causa en rebeldía.

Art. 53. El Tribunal observará las leyes del derecho comun del Reino en lo que no se opongan á la presente.

TÍTULO III.

DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS Á LOS PROCESOS DE LOS MINISTROS.

Art. 54. En las causas que se formen á los Ministros de la Corona, para exigirles la responsabilidad, se guardarán las disposiciones anteriores, salvo las modificaciones que establecen los artículos siguientes.

Art. 55. Para la acusacion de los Ministros, se formulará en el Congreso de los Diputados una proposicion, que seguirá los mismos trámites que una de ley, hasta que recaiga resolucion del mismo Congreso.

Art. 56. Si el Congreso acordare haber lugar á la acusacion, nombrará una Comision de indivíduos de su seno, para que la sostenga ante el Senado.

Art. 57. Para decidir sobre la proposicion de acusacion, se necesitará el mismo número de Diputados que para votar las leyes y ha

de hallarse el Congreso definitivamente constituido.

Art. 58. La discusion para declarar haber ó no lugar á la acusacion, será pública y siempre ordinaria.

Art. 59. Todas las votaciones relativas à la acusacion de los Ministros, serán secretas.

Art. 60. Si los indivíduos de cuya responsabilidad se trate pretendieren concurrir á defenderse, podrán hacerlo, ocupando el lugar que á este fin les señale el Presidente, si no tuvieren asiento en el Congreso.

Art. 61. Los discursos que los mismos pronuncien en su defensa, no consumen turno en la discusion.

Si en vez de concurrir personalmente, remitieren escritos ó documentos para su defensa, les serán admitidos y leidos en la sesion.

Art. 62. Los Ministros de cuya acusacion se trate, estarán bajo la salvaguardia del Congreso hasta que se haya declarado haber ó no lugar á la acusacion ante el Senado.

Art. 63. Sin necesidad de Real convocatoria se constituirá en Tribunal el Senado, luego que reciba el mensaje de acusacion que le dirija el Congreso.

Art. 64. La Comision nombrada por el Congreso, sostendrá la acusacion ante el Senado. El Ministro acusado podrá nombrar los defensores que tenga por conveniente. Acusadores y defenscres guardarán lo prescrito en el artículo 37 de esta ley.

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