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partido, á la Diputacion y al gobernador y al Ministerio de Gracia y Justicia.

La resolucion del expediente corresponde al Ministro de la Gobernacion, con audiencia del Consejo de Estado.

Art. 10. Los grupos de poblacion, aunque tengan Ayuntamiento propio, situados á una distancia máxima de 10 kilómetros del término de la capital de la Monarquía, podrán ser agregados á él por Real decreto, prévia consulta al Consejo de Estado, dando cuenta á las Córtes.

De igual modo y con los mismos trámites podrá ensancharse el término de las poblaciones que cuenten más de 100.000 habitantes hasta una distancia máxima de seis kilómetros.

CAPÍTULO II.

De los habitantes de los términos municipales.

Art. 11. Los habitantes de un término municipal se dividen en

residentes y

transeuntes.

Los residentes se subdividen en

vecinos y

domiciliados.

Art. 12. Es vecino todo español emancipado que reside habitualmente en un término municipal y se halla inscrito con tal carácter en el padron del pueblo.

Es domiciliado todo español que sin estar emancipado, reside habitualmente en el término formando parte de la casa ó familia de un vecino.

Es transeunte todo el que, no estando comprendido en los párrafos anteriores, se encuentra en el término accidentalmente.

Art. 13. Todo español ha de constar empadronado como vecino ó domiciliado en algun Municipio.

El que tuviere residencia alternativa en varios, optará por la vecindad en uno de ellos.

Nadie puede ser vecino de más de un pueblo: si alguno se hallare inscrito en el padron de dos ó más pueblos, se estimará como válida la vecindad últimamente declarada, quedando desde entonces anuladas las anteriores.

Art. 14. La cualidad de vecino es declarada de oficio ó á instancia de parte por el Ayuntamiento respectivo.

Art. 15. El Ayuntamiento declarará de oficio vecino á todo español emancipado que en la época de formarse ó rectificarse el padron lleve dos años de residencia fija en el término municipal.

Tambien hará igual declaracion respecto á los que en las mismas épocas ejerzan cargos públicos que exijan residencia fija en el término, aun cuando no hayan completado los dos años.

Art. 16. El Ayuntamiento, en cualquier

época del año, declarará vecino á todo el que lo solicite, sin que por ello quede exento de satisfacer las cargas municipales que le correspondan hasta aquella fecha en el pueblo de su anterior residencia.

El solicitante ha de probar que lleva en el término una residencia efectiva continuada por espacio de seis meses á lo menos.

CAPÍTULO III.

Del empadronamiento.

Art. 17. Es obligacion de los Ayuntamien-tos formar el padron de todos los habitantes existentes en su término, con expresion de su calidad de vecinos, domiciliados y transeuntes, nombre, edad, estado, profesion, residencia y demás circunstancias que la estadística exija y el Gobierno determine.

Art. 18. Cada cinco años se hará un nuevo empadronamiento, el cual será rectificado todos los años intermedios, con las inscripciones de oficio ó á instancia de parte, y las eliminaciones por incapacidad legal, defuncion ó traslacion de vecindad, ocurridas durante el año.

Los vecinos que cambien de domicilio, los padres ó tutores de los que se incapaciten y los herederos y testamentarios de los finados, están obligados á dar al Ayuntamiento la declaracion correspondiente para que tenga efecto la eliminac

Art. 19. Hecho el empadronamiento quinquenal, ó su rectificacion anual, el Ayuntamiento formará dos listas en extracto: una que exprese las alteraciones ocurridas durante el año, y otra comprensiva de todos los habitantes que resulten en el distrito al ultimarse la operacion.

Estas listas se publicarán inmediatamente. Art. 20. El empadronamiento y las rectificaciones se verificarán en el mes de Diciembre, y estarán, así como las listas, á disposicion de cuantos quieran examinarlos en la secretaría del Ayuntamiento los dias y horas útiles.

En los quince dias siguientes, el Ayunta-. miento recibirá las reclamaciones que cualquier residente en el término hiciere contra el empadronamiento ó sus rectificaciones, y resolverá acerca de ellas en lo restante del mes, consignando en el libro de actas el acuerdo que tome respecto á cada interesado, á quien lo comunicará por escrito inmediatamente.

Art. 21. Contra estas decisiones de los Ayuntamientos, procede el recurso de alzada para ante la Diputacion provincial.

El recurso será entablado ante el alcalde dentro de los tres dias siguientes á la notificacion escrita del acuerdo.

El alcalde remitirá sin dilacion alguna el expediente á la Diputacion provincial.

La Diputacion, en término de un mes, resolverá ejecutivamente en vista de las razo

nes alegadas por los interesados y el Ayuntamiento, y comunicará á éste su fallo circunstanciado, despues de lo cual, y hechas en la semana siguiente las rectificaciones á que hubiere lugar, se declarará ultimado el padron y se publicarán las listas rectificadas.

Art. 22. El padron es un instrumento solemne, público y fehaciente, que sirve para todos los efectos administrativos.

Art. 23. Los Ayuntamientos remitirán todos los años á la Diputacion provincial en el último mes de cada año económico un resúmen del número de vecinos domiciliados y transeuntes, clasificado en la forma que para el censo de poblacion determine el Gobierno.

CAPÍTULO IV.

De los derechos y de las obligaciones de los habitantes en los términos municipales.

Art. 24. Todo el que recurra á la autoridad municipal tiene derecho á exigir de la misma. un resguardo, en el cual se haga constar la demanda ó la queja y la fecha y la hora en que hubieren sido producidas.

Art. 25. Todos los habitantes de un término municipal tienen accion y derecho para reclamar contra los acuerdos de los Ayuntamientos, así como para denunciar y perseguir criminalmente á los alcaldes, regidores y vocales de las Asambleas de asociados en los

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