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casos, tiempo y forma que prescriban esta ley y la especial á que se refiere el art. 77 de la Constitucion.

Art. 26. Todos los vecinos tienen participacion en los aprovechamientos comunales y en los derechos y beneficios concedidos al pueblo, así como están sujetos a las cargas de todo género que para los servicios municipales y provinciales se impongan, en la forma y proporcion que esta ley determina.

Los vecinos adquieren el pleno dominio de la parte que en los aprovechamientos comunes les haya sido adjudicada; pero no entrarán en su disfrute, salvo lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 75, sino en cuanto acrediten estar al corriente en el pago de todas sus obligaciones con el presupuesto municipal.

Art. 27. Para cuanto se refiere á la administracion económica municipal y á los derechos y obligaciones que de ella emanan respecto á los residentes, tendrán la consideracion de propietarios por las fincas que labren, ocupen ó administren, los siguientes:

1. Los administradores, apoderados ó encargados de los propietarios forasteros, sin perjuicio de los casos siguientes, ya sea que por cuenta y en nombre de éstos se hallen al frente de algun establecimiento agrícola, industrial ó mercantil abierto en el distrito, ó ya se limiten á la cobranza y recaudacion de rentas.

2. Los colonos, arrendatarios ó aparceros

de fincas rústicas, residan ó no en el distrito los propietarios ó administradores.

3. Los inquilinos de fincas urbanas, cuando estuvieren arrendadas á una sola persona, y su dueño, administrador ó encargado no residiere en el distrito.

Art. 28. Los extranjeros gozarán de los derechos que les correspondan por los tratados ó por la ley especial de extranjería.

TÍTULO II.

DEL GOBIERNO Y ORGANIZACION DE LOS MUNICIPIOS.

CAPÍTULO I.

De los Ayuntamientos y de las Juntas
municipales.

Art. 29. En todo término habrá un Ayuntamiento y una Junta municipal.

Art. 30. El gobierno interior de cada término municipal será encomendado á un Ayuntamiento, compuesto de concejales, divididos en tres categorías:

Alcalde.
Tenientes.
Regidores.

El Ayuntamiento será elegido por los residentes en el término que tengan derecho electoral segun el art. 40, y en la forma que determinen las leyes.

Art. 31. La formacion de los presupuestos

corresponderá á los Ayuntamientos, y su apro. bacion à las Juntas municipales. Tambien pertenece á éstas el establecimiento y creacion de arbitrios en el tiempo y forma que esta ley ordena.

Art. 32. La Junta municipal estará compuesta:

1.° De todos los concejales que debe tener el Ayuntamiento.

2.° De un número de vocales asociados igual al de concejales.

Esta asamblea será designada en la forma que expresa el capítulo 3.o de este título 2.° Art. 33. La revision y censura de las cuentas de los Ayuntamientos corresponderá á las Juntas municipales.

CAPÍTULO II.

De la organizacion de los Ayuntamientos.

Art. 34. El censo de poblacion determina el número de concejales correspondiente á cada Municipio y su division en categorías: el número de alcaldes y tenientes determina el de los distritos en que se divide cada término, y el número de residentes en cada uno de estos distritos determina el número de barrios, de colegios electorales y de secciones de cada colegio, todo conforme á los siguientes artículos.

Art. 35. El número de concejales, distritos y colegios se ajustará á la siguiente escala:

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De 100.000 residentes en adelante no se hará más variacion que la de aumentar un regidor por cada 20.000 hasta que el Ayuntamiento llegue á 50 concejales, de cuyo número no pasará.

Los distritos en que se divida cada término serán próximamente iguales en número de habitantes.

Art. 36. Cada distrito se dividirá en barrios cuando contenga más de 4.000 habitantes.

Los barrios de cada distrito serán próximamente iguales en poblacion, y cada barrio quedará comprendido en un solo distrito.

Todo arrabal separado del casco de la poblacion, así como cualquiera otra parte del término municipal apartado del mismo casco, ha de constituir un barrio, sea la que fuere su poblacion.

En cada barrio habrá un alcalde del mismo, nombrado por el alcalde de entre los electores que tengan su residencia fija en la demarcacion.

El alcalde podrá separar libremente á los alcaldes de barrio.

En los pueblos á que se refiere el capítulo 2.o del título 3.o de esta ley, desempeñarán las funciones de alcalde de barrio los presidentes de las Juntas que deben elegirse en conformidad á los artículos 91, 92 y 93, y no podrán ser removidos sino por las causas que se expresan en esta ley para los alcaldes y tenientes.

Art. 37. Los términos municipales se divi

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