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LEY DE RELACIONES

ENTRE LOS CUERPOS COLEGISLADORES.

DONA ISABEL II por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas, y durante su menor edad, la Reina viuda Doña María Cristina de Borbon, su augusta Madre, como Gobernadora del Reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

Las Córtes, en uso de sus facultades, han decretado lo siguiente:

Artículo 1. El Senado y el Congreso de los Diputados no podrán reunirse en un solo Cuerpo sino para los actos de abrir las Córtes; de cerrar sus sesiones cuando el Rey ó los Regentes lo hagan personalmente; de recibir el juramento al Rey, al sucesor inmediato de la Corona, y á la Regencia; de elegir ésta, y de nombrar tutor del Rey menor.

Art. 2. El Rey, ó quien ejerza su autoridad, señalará el dia, la hora y el lugar en que se ha de verificar la reunion de los Cuerpos Colegisladores.

Art. 3. Cuando los Senadores y Diputados se reunan en un solo Cuerpo, será éste presidido por el Presidente que tenga más edad, de

cualquiera de los dos Cuerpos Colegisladores; y servirán de Secretarios, de entre los que lo sean de los mismos, los cuatro que tengan ménos edad.

Art. 4. En estas reuniones, los Senadores y Diputados tomarán asiento indistintamente sin ninguna preferencia, y darán su voto por el órden en que estuviesen sentados.

Art. 5.° Para nombrar Regente ó Regencia del Reino y tutor del Rey menor, se requiere la presencia de la mitad más uno de los indivíduos que componen cada uno de los Cuerpos Colegisladores.

Art. 6.o Estas votaciones se harán á pluralidad absoluta de votos, secretamente y por papeletas, que se leerán en alta voz al tiempo de hacer el escrutinio.

Art. 7. Mientras esté pendiente en uno de los Cuerpos Colegisladores algun proyecto de ley, no puede hacerse en el otro ninguna propuesta sobre el mismo objeto.

Art. 8. Cada uno de los dos Cuerpos Colegisladores puede suspender en cualquier estado los proyectos de ley que le hayan sido propuestos por los indivíduos de su seno; pero no puede dejar de discutir y votar los que le hayan sido remitidos por el Rey ó por el otro Cuerpo Colegislador.

Art. 9. Aprobado un proyecto de ley por uno de los Cuerpos Colegisladores, se remitirá al exámen del otro, con un mensaje firmado por el Presidente y dos Secretarios. En igua

les términos se verificarán todas las comunicaciones entre los dos Cuerpos Colegisladores.

Art. 10. Si uno de los Cuerpos Colegisladores modificare ó desaprobare solo en alguna de sus partes un proyecto de ley, aprobado ya en el otro Cuerpo Colegislador, se formará una Comision compuesta de igual número de Senadores y Diputados, para que conferencien sobre el modo de conciliar las opiniones. El dictámen de esta Comision se discutirá sin alteracion ninguna por el Senado y el Congreso; y si fuese admitido por los dos, quedará aprobado el proyecto de ley.

Art. 11. Aprobado un proyecto de ley por los dos Cuerpos Colegisladores, se presentará á la sancion del Rey por una Comision del último que lo haya discutido.

Art. 12. Cuando el Congreso declare que há lugar á juzgar á los Ministros, nombrará los Diputados que han de sostener la acusacion ante el Senado.

Art. 13. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores fijará anualmente, con independencia del otro, el importe de los gastos precisos para la conservacion del edificio en que celebre sus sesiones y para el pago de sus oficinas y dependientes.

Palacio de las Córtes 12 de Julio de 1837.Vicente Sancho, Presidente.-Mauricio Cárlos de Onís, Diputado Secretario.-Miguel Roda, Diputado Secretario.

Por tanto, mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule.—YO LA REINA GOBERNADORA.-Está rubricado de la Real mano.-En Palacio á 19 de Julio de 1837.A D. José Landero Corchado.

LEY ELECTORAL.

DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

TÍTULO PRIMERO.

DE LOS DISTRITOS ELECTORALES.

Artículo 1.o Los Diputados á Córtes serán nombrados directamente por los electores en las juntas ó colegios electorales de los distritos en que para este objeto será distribuido el territorio de la Monarquía, con arreglo á las disposiciones de esta ley; pero despues de nombrados y admitidos en el Congreso, los Diputados representan individual y colectivamente á la Nacion.

Art. 2.° Cuando sean conocidos los resultados del último censo de la poblacion, una ley especial, tomando por base el límite máximo que señala la Constitucion, fijará la division y demarcacion definitiva de todos los distritos electorales de la Monarquía y de las secciones en que cada uno se ha de subdividir para las votaciones.

Mientras no se promulgue esta ley definitiva, continuará rigiendo como provisional la

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