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2.

Los que hayan sido Senadores, Diputados á Córtes, diputados provinciales y concejales, hasta dos años despues de haber cesado en sus respectivos cargos.

Los concejales cesarán en sus cargos si dejaren de tener las condiciones que marca esta ley.

Cada colegio nombrará el número de concejales que le corresponda proporcionalmente al de sus electores.

Las secciones de cada colegio votarán el mismo número de concejales señalados á éste. Art. 44. Las elecciones municipales se harán en la primera quincena del undécimo mes del año económico.

Art. 45. Los Ayuntamientos se renovarán por mitad de dos en dos años, saliendo en cada renovacion los concejales más antiguos.

En los casos de renovacion ordinaria ó extraordinaria, la eleccion de los concejales se hará por los mismos colegios electorales que hubieren hecho la de los salientes.

Art. 46. Se procederá á la eleccion parcial cuando medio año antes por lo menos, de las elecciones ordinarias ocurran vacantes que asciendan á la tercera parte del número total· de concejales.

Si las vacantes ocurrieren despues de aquella época y ascendieren al número indicado, serán cubiertas interinamente hasta la primera eleccion ordinaria por los que el gobernador designe de entre los que en épocas an

teriores hayan pertenecido por eleccion al Ayuntamiento.

Art. 47. Los Ayuntamientos darán cuenta de las antedichas vacantes al gobernador, el cual, en el preciso termino de diez dias, mandará proceder á la eleccion dentro de un plazo que no baje de quince ni exceda de veinte, contados desde que el acuerdo sea comunicado al Ayuntamiento respectivo.

Art. 48. Para los efectos de esta ley, en cuanto al turno de salida, serán considerados los electos en caso de vacantes como los concejales á quienes reemplacen.

Art. 49. Los Ayuntamientos elegirán de su seno á los alcaldes y tenientes de alcalde. El Rey podrá nombrar de entre los concejales los alcaldes de las capitales de provincia, de las cabezas de partido judicial y de los pueblos que tengan igual o mayor vecindario que aquellas dentro del mismo partido, siempre que no bajen de 6.000 habitantes.

El alcalde de Madrid será de libre nombramiento del Rey; tambien podrá el Rey nombrar en Madrid los tenientes de alcalde, pero del seno de la Corporacion municipal.

Art. 50. En los pueblos donde la eleccion de alcalde y tenientes corresponda á los Ayuntamientos, se verificará en la forma que disponen los artículos 53 y siguientes de esta ley.

Art. 51. Los alcaldes nombrados por el Rey se presentarán á tomar posesion de sus cargos el dia en que deba constituirse la Corpo

racion municipal, prévio aviso del alcalde saliente, y el nuevo alcalde conferirá la posesion de su cargo á los tenientes y concejales.

Art. 52. Las vacantes de alcaldes y tenientes cuyo nombramiento corresponda á los concejales, serán cubiertas por los que hayan sido elegidos por mayor número de votos, ó superiores en edad en caso de empate, si ocurrieren dentro del medio año que precede á las elecciones ordinarias, y en otro caso por eleccion en la forma que disponen los artículos 53 y siguientes. En la primera eleccion general ó parcial, y despues de completo el Ayuntamiento, se procederá á cubrir la vacante en la forma que disponen dichos artículos.

El primer dia del año económico, despues de hecha la eleccion ordinaria, cesarán en sus cargos los concejales salientes y tomarán posesion los electos.

El alcalde saliente concurrirá á este acto para recibir á los nuevos concejales é instalarlos en sus cargos, y se retirará en seguida con los demás concejales salientes.

Art. 53. Constituido el nuevo Ayuntamiento bajo la presidencia interina del concejal que hubiere obtenido mayor número de votos, procederá á la eleccion del alcalde.

Art. 54. La votacion se hará por medio de papeletas, que los concejales, llamados por órden de votos, irán depositando uno á uno en la urna destinada al efecto.

Art. 55. Terminada la votacion, el presi

dente sacará de la urna las papeletas una á una leyendo en voz alta su contenido, que el secretario del Ayuntamiento anotará en el acta. Todos los concejales tienen derecho para examinar y reconocer en el acto las papeletas.

Quedará elegido el que obtenga la mayoría absoluta del número total de concejales. En caso de empate, se repetirá la votacion, y si hubiere segundo empate, decidirá la suerte.

Art. 56. Proclamado por el presidente interino el resultado de la votacion, el elegido pasará á ocupar la presidencia y recibirá las insignias de su cargo. En seguida, por el mismo órden, y uno por uno, se procederá á la eleccion de los tenientes.

Terminada la eleccion de los tenientes, el Ayuntamiento nombrará uno ó dos concejales, que con el nombre y carácter de procuradores síndicos representen á la Corporacion en todos los juicios que deba sostener en defensa de los intereses del Municipio, y censuren y revisen todas las cuentas y presupuestos locales.

Art. 57. Hechas estas elecciones, y dada posesion por el alcalde de los cargos de tenientes y de síndicos á los concejales electos, el Ayuntamiento señalará los dias y horas en que ha de celebrar sus sesiones ordinarias, que no serán ménos de una por semana, con lo cual se dará por terminada la sesion inaugural.

Art. 58. En el mismo dia el alcalde nom

brará de entre los electores á los alcaldes de barrio. Los nombrados desempeñarán el cargo de alcaldes de barrio hasta la próxima renovacion de Ayuntamiento, si antes no fuesen separados por el alcalde.

Art. 59. El alcalde dará conocimiento á la Corporacion municipal en la sesion inmediata de los nombramientos de alcaldes de barrio á que se refiere el artículo anterior.

Art. 60. En la segunda sesion fijará el Ayuntamiento el número de comisiones permanentes en que ha de dividirse, confiando á cada una todos los negocios generales de uno ó más ramos de los que la ley pone á su cargo, y determinando el número de indivíduos de que han de componerse.

Tomado el acuerdo, se procederá inmediatamente á la eleccion de personas en votacion secreta y por papeletas, quedando elegidos los que obtuvieren mayor número de votos, y decidiendo la suerte en caso de empate.

Art. 61. En el trascurso del año podrá nombrar el Ayuntamiento, cuando lo estime conveniente, comisiones especiales, que serán elegidas como las permanentes, pero cesarán concluido que sea su encargo.

Cuando un alcalde, ó teniente, ó síndico fuere electo para una comision, será su presidente.

Art. 62. Los concejales y los indivíduos de la asamblea de vocales asociados son reelegibles.

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