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Dejarán de serlo si incurrieren en alguno de los casos de incompatibilidad.

Art. 63. La investidura de alcalde, teniente ó síndico, y los cargos de concejales, de vocales asociados y de alcaldes de barrio son gratuitos, obligatorios y honoríficos.

Los alcaldes, tenientes y regidores no tendrán como tales tratamiento alguno especial.

En las capitales de provincia de primera clase pueden los Ayuntamientos conceder cierta suma al alcalde para gastos de representacion.

El alcalde, los tenientes y los alcaldes de barrio usarán, como símbolo de su autoridad, las insignias que el reglamento determine.

CAPÍTULO III.

De la organizacion de la Junta municipal.

Art. 64. La Junta municipal se compone del Ayuntamiento y de los vocales asociados en número igual al de concejales, designados de entre los contribuyentes del distrito.

Art. 65. Pueden ser designados para este objeto todos los vecinos que hayan de contribuir por repartimiento á sufragar las cargas municipales, y donde no hubiere repartimiento, los que paguen contribucion directa al Estado.

Quedan, sin embargo, exceptuados los que no tengan capacidad para ser concejales, los que lo fueren á la sazon, sus asociados y sus

parientes dentro del cuarto grado, y los empleados y dependientes del Ayuntamiento.

En los pueblos que no excedan de 2.000 habitantes, la exclusion por parentesco se limitará al segundo grado.

Art. 66. La designacion se hará por sorteo entre los contribuyentes repartidos en secciones, en conformidad á las reglas siguientes:

1. El número de secciones será determinado en una de las cuatro primeras sesiones del año por cada Ayuntamiento, en conformidad al vecindario del pueblo y á la cuantía y clase de riqueza del mismo, no siendo en ningun caso menor que el de la tercera parte de los concejales.

2.a Ingresarán en cada seccion los vecinos ó hacendados cuya profesion ó industria tenga entre sí más analogía con arreglo á las agremiaciones y clasificaciones para el pago de las contribuciones directas, de suerte que los indivíduos de una misma clase contributiva no formen parte de secciones diferentes. Los vecinos que contribuyan por más de un concepto ó acumulen dos ó más industrias, ingresarán en una seccion á su eleccion.

3. En las poblaciones donde no se pueda. hacer distincion de clases por ser uniforme el concepto contributivo de sus habitantes, ó no tener ramos industriales cuya importancia exija la formacion de una seccion especial, el repartimiento de éstas tendrá lugar por calles, barrios ó parroquias.

Esto mismo se verificará cuando alguna de las secciones formadas segun la regla anterior resultare tan numerosa que comprenda por sí sola el cuarto de los vocales asociados de la Junta municipal.

4. A cada seccion se designará el número de vocales ó asociados que corresponda en proporcion al importe de las contribuciones que paguen todos sus indivíduos.

Art. 67. El Ayuntamiento, antes de finalizar el primer mes de cada año económico, publicará el resultado de la formacion de secciones, contra el cual puede reclamar cualquiera interesado en término de ocho dias para ante la Diputacion provincial.

La Diputacion resolverá necesariamente dentro de los quince dias siguientes, y su acuerdo será ejecutivo en los dos años sucesivos.

Art. 68. Ultimada así la formacion de secciones, el Ayuntamiento, en sesion pública, anunciada con dos dias de anticipacion en la forma ordinaria, y una hora antes, en el mismo dia á toque de campana, procederá al sorteo de los vocales asociados entre las secciones, y hará inmediatamente publicar el resultado.

La Junta deberá quedar definitivamente constituida dentro del segundo mes del año económico.

Los elegidos desempeñarán su cargo durante todo el respectivo año económico.

Art. 69. El Ayuntamiento admitirá y resolverá en término de ocho dias las excusas y oposiciones, procediendo á nuevo sorteo, si hubiere lugar, sin perjuicio del recurso de alzada para ante la Diputacion provincial.

Art. 70. Siempre que ocurra una vacante en el número de vocales asociados, se procederá á nuevo sorteo con las formalidades del artículo 68, á fin de que siempre esté completo su número.

TÍTULO III.

DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL.

CAPÍTULO I.

De las atribuciones de los Ayuntamientos.

Art. 71. Los Ayuntamientos son corporaciones económico-administrativas, y solo puelen ejercer aquellas funciones que por las leyes les están cometidas.

Su tratamiento es el impersonal.

Art. 72. Es de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos el gobierno y direccion de los intereses peculiares de los pueblos con arreglo al núm. 1.o del art. 84 de la Constitucion, y en particular cuanto tenga relacion con los objetos siguientes:

1.o Establecimiento y creacion de servicios municipales referentes al arreglo y ornato de la vía pública, comodidad é higiene del vecindario, fomento de sus intereses materiales y

morales y seguridad de las personas y propiedades, á saber:

1. Apertura y alineacion de calles y plazas y de toda clase de vías de comunicacion.

2 Empedrado, alumbrado y alcantarillado. 3. Surtido de aguas.

4. Paseos y arbolados.

5. Establecimientos balnearios, lavaderos, casas de mercado y mataderos.

6. Férias y mercados.

7. Instituciones de instruccion y servicios sanitarios.

8. Edificios municipales, y en general todo género de obras públicas necesarias para el cumplimiento de los servicios, con sujecion á la legislacion especial de obras públicas. 9. Vigilancia y guardería.

2. Policía urbana y rural, ó sea cuanto tenga relacion con el buen órden y vigilancia de los servicios municipales establecidos; cuidado de la vía pública en general, y limpieza, higiene y salubridad del pueblo.

3.o Administracion municipal, que comprende el aprovechamiento, cuidado y conservacion de todas las fincas, bienes y derechos pertenecientes al Municipio y establecimientos que de él dependan, y la determinacion, repartimiento, recaudacion, inversion y cuenta de todos los arbitrios é impuestos necesarios para la realizacion de los servicios municipales.

Es obligacion de los Ayuntamientos la

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