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El número de dias no excederá de veinte al año ni de diez consecutivos, siendo redimible cada uno por el valor que tengan los jornales en cada localidad.

Fuera de los casos de obras públicas que en este artículo se expresan, no podrá exigirse prestacion ni servicio personal de ninguna clase, incurriendo en responsabilidad el alcalde ó teniente que así lo hiciere.

Art. 80. Los Ayuntamientos pueden formar entre sí y con los inmediatos asociaciones y comunidades para la construccion y conservacion de caminos, guardería rural, aprovechamientos vecinales y otros objetos de su exclusivo interés. Estas comunidades se regirán por una Junta compuesta de un delegado por cada Ayuntamiento, presidida por un vocal que la Junta elija.

La Junta formará las cuentas y presupuestos, que serán sometidos á las municipales de cada pueblo, y en defecto de aprobacion de todas ó de alguna, al gobernador, oyendo necesariamente á la Comision provincial.

Art. 81. El Gobierno de S. M. cuidará de fomentar y proteger por medio de sus delegados las asociaciones y comunidades de Ayuntamientos para fines de seguridad, instruccion, asistencia, policía, construccion y conservacion de caminos, aprovechamientos vecinales ú otros servicios de índole análoga, sin perjuicio de los derechos adquiridos hasta oy. Estas comunidades serán siempre vo

luntarias y estarán regidas por Juntas de delegados de los Ayuntamientos, que celebrarán alternativamente sus reuniones en las respectivas cabezas de los distritos municipales asociados.

Cuando se produzcan reclamaciones sobre la manera como actualmente son administradas las antiguas comunidades de tierra, el Gobierno, oyendo al Consejo de Estado, podrá someter dichas comunidades á lo dispuesto en el párrafo anterior, salvas las cuestiones relativas á los derechos de propiedad hasta hoy adquiridos, que quedan reservadas á los tribunales de justicia.

Art. 82. Los Ayuntamientos pueden representar acerca de los negocios de su competencia á la Diputacion provincial, al gobernador, al Gobierno y á las Cortes.

Fuera del caso en que representen en queja del alcalde, del gobernador ó de la Diputacion, habrán de hacerlo por conducto del primero, y del segundo además cuando se dirijan al Gobierno.

Si en el término de ocho dias no dieren curso esas autoridades á las representaciones de los Ayuntamientos, podrán éstos repetirlas en queja directamente á los poderes públicos.

Art. 83. Todos los acuerdos de los Ayuntamientos en asuntos de su competencia son inmediatamente ejecutivos, salvo los recursos que determinan las leyes.

Art. 84. Necesitan la aprobacion del go

bernador, oida la Comision provincial, para ser ejecutivos, los acuerdos que se refieran á lo siguiente:

1.o Reforma y supresion de establecimientos municipales de beneficencia é instruccion. 2. Podas y cortas en los montes municipales con sujecion á la ley y reglamento del ramo. Art. 85. Las enajenaciones y permutas de los bienes municipales se acomodarán á las reglas siguientes:

1. Los terrenos sobrantes de la vía pública y concedidos al dominio particular, y los efectos inútiles, pueden ser vendidos exclusivamente por el Ayuntamiento.

2. Los contratos relativos á los edificios municipales, inútiles para el servicio á que estaban destinados, y créditos particulares á favor del pueblo, necesitan la aprobacion del gobernador, oyendo á la Comision provincial.

3. Es necesaria la aprobacion del Gobierno, prévio informe del gobernador, oyendo á la Comision provincial, para todos los contratos relativos á los demás bienes inmuebles del Municipio, derechos reales y títulos de la deuda pública.

Art. 86. Es necesaria la autorizacion de la Diputacion provincial para entablar pleitos á nombre de los pueblos menores de 4.000 habitantes.

El acuerdo del Ayuntamiento ha de ser tomado en todo caso prévio dictámen conforme de dos letrados.

No se necesita autorizacion ni dictámen de letrados para utilizar los interdictos de retener ó recobrar, y los de obra nueva ó vieja, ni para seguir los pleitos en que el Ayuntamiento fuese demandado.

Art. 87. Siempre que por cualquiera de los casos enumerados en los artículos anteriores sea preciso obtener la aprobacion del gobernador ó del Gobierno, el alcalde cuidará de remitir los antecedentes dentro de un plazo que no exceda de ocho dias, contados desde la fecha del acuerdo.

Art. 88. Los Ayuntamientos, en todos los asuntos que segun esta ley no les competen exclusivamente, y en que obren por delegacion, se acomodarán á lo mandado por las leyes y disposiciones del Gobierno que á ellos se refieran.

Art. 89. Los Juzgados y tribunales no admitirán interdictos contra las providencias administrativas de los Ayuntamientos y alcaldes en los asuntos de su competencia.

Los interesados pueden utilizar para su derecho los recursos establecidos en los artículos 171 y 177 de esta ley.

CAPÍTULO II.

De la administracion de los pueblos agregados á un término municipal.

Art. 90. Los pueblos que, formando con otros término municipal, tengan territorio

propio, aguas, pastos, montes ó cualesquiera derechos que les sean peculiares, conservarán sobre ellos su administracion particular.

Art. 91. Para dicha administracion nombrarán una Junta, que se compondrá de un presidente y de dos ó cuatro vocales, elegidos directamente uno y otros por los vecinos del pueblo y de entre ellos mismos.

Serán cuatro los vocales para los pueblos de 60 ó más vecinos, y dos cuando sea menor el vecindario.

Art. 92. La eleccion de presidente y vocales indicadas se hará con arreglo á la ley electoral, pero en un solo dia y sin que trascurran más de ocho desde la posesion del Ayuntamiento del término, el cual cuidará de la ejecucion.

Art. 93. Elegidos los tres ó cinco indivíduos para la Junta, corresponderá el cargo de presidente á quien haya obtenido más votos, y si hubiera empate decidirá la suerte.

Art. 94. Serán tachas para la eleccion de indivíduos de la Junta con relacion al pueblo respectivo, las mismas que establece esta ley para los cargos municipales.

Art. 95. El Ayuntamiento del término respectivo inspeccionarà la administracion particular á que se refiere este capítulo, bien por sų iniciativa, ó ya á solicitud de dos ó más vecinos del pueblo interesado.

Art. 96. La administracion y la inspeccion expresadas, así como los deberes y las obli

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