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Art. 142. Cuando para cubrir atenciones imprevistas, satisfacer alguna deuda ó para cualquier otro objeto de importancia no determinado en el presupuesto ordinario sean insuficientes los recursos consignados en éste, los Ayuntamientos formarán un presupuesto extraordinario en la misma forma y por el mismo procedimiento determinado para los ordinarios.

Art. 143. Las deudas de los pueblos que no estuviesen aseguradas con prenda ó hipoteca, no serán exigidas á los Ayuntamientos por los procedimientos de apremio.

Cuando algun pueblo fuese condenado al pago de una cantidad, el Ayuntamiento, en el término de diez dias despues de ejecutoriada la sentencia, procederá á formar un presupuesto extraordinario, á no ser que el acreedor convenga en aplazar el cobro de modo que puedan consignarse en los presupuestos ordinarios sucesivos las cantidades necesarias para el pago del capital y rédito estipulado.

Art. 144. Si los recursos de que puede disponer el pueblo no fueren suficientes á cubrir sus deudas, ó no creyese el Ayuntamiento posible recargar las cuotas impuestas á los vecinos y los acreedores no se conformaren con los medios que se les ofrezcan para solventar sus deudas, se remitirá el expediente á la Diputacion provincial, á fin de que, oyendo á los interesados, disponga lo conveniente para que tengan efecto los pagos, sin perjuicio de la

competencia de los Tribunales y Juzgados ordinarios para resolver acerca de la legitimidad y prelacion de los créditos.

Art. 145. No pueden ser aplicados al pago y cumplimiento de servicios ú obligaciones permanentes los recursos procedentes de arbitrios de carácter eventual y transitorio.

Art. 146. El proyecto de presupuesto, ya sea ordinario, adicional ó extraordinario, aprobado por el Ayuntamiento, prévia censura del síndico, quedará expuesto al público en la secretaria del Ayuntamiento por espacio de quince dias desde la fecha en que se haga el anuncio en la forma ordinaria.

Art. 147. El Ayuntamiento formará el presupuesto y lo aprobará la Junta municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 150.

Art. 148. La Junta municipal se reunirá, prévia citacion personal y anuncio, en los plazos y forma señalados en el art. 68.

Art. 149. Para formar acuerdo es necesario el voto de la mayoría absoluta del total de vocales que componen la Junta. Si no se reune este número en la primera sesion, se procederá á nueva convocatoria para ocho dias despues, y en ella formará acuerdo la mayoría de los concurrentes.

En los pueblos menores de 800 habitantes formará acuerdo el voto de la mitad más uno de los concurrentes, si éstos llegan á la cuarta parte, por lo menos, del número total de vecinos que tengan derecho á componer la

Junta. En caso de no reunirse este número, se procederá con arreglo á lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 150. El dia 15 de Marzo comunicarán los Ayuntamientos al gobernador el presupuesto aprobado para el solo efecto de que corrija las extralimitaciones legales, si las hubiere. De los acuerdos del gobernador en materia de presupuestos podrán alzarse las Juntas municipales en el término de ocho dias ante el Gobierno de S. M., que resolverá en el de sesenta, oyendo al Consejo de Estado. Si legase el 15 de Junio sin resolucion del Gobierno, regirán los presupuestos aprobados por las Juntas. Los acuerdos de la Junta son apelables de igual modo para ante el gobernador cuando por ellos se infringiere alguna de las disposiciones de esta ley, salvo lo en contrario ordenado por la misma; pero solo en la parte que contuviere la infraccion.

Todos los Ayuntamientos remitirán al Gobierno de S. M., por conducto de los gobernadores civiles, resúmenes de sus presupuestos de gastos é ingresos definitivamente aprobados.

Art. 151. Son en todo caso ejecutivos, con aprobacion de la Junta municipal, y sin perjuicio de los ulteriores recursos á que segun esta ley hubiere lugar, los presupuestos formados para atender à las medidas sanitarias de absoluta urgencia en las calamidades públicas y obras de carácter perentorio, cuando

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el importe no exceda de 2 pesetas 50 céntimos por vecino, ni de la tercera parte del presupuesto ordinario.

Art. 152.

Para hacer efectiva la recaudacion serán aplicables los medios de apremio en primeros y segundos contribuyentes, dictados en favor del Estado.

Art. 153. Las dudas y reclamaciones sobre recargos ó arbitrios municipales, serán resueltas por el Ministro de la Gobernacion, oyendo al de Hacienda y al Consejo de Estado, cuando lo estime oportuno.

CAPÍTULO II.

De la recaudacion, distribucion y cuenta de los fondos municipales.

Art. 154. La recaudacion y administracion de los fondos municipales está á cargo de los respectivos Ayuntamientos, y se efectuará por sus agentes y delegados.

Art. 155. La distribucion é inversion de los fondos se acordará mensualmente por el Ayuntamiento con sujecion á los presupuestos.

Art. 156. La ordenacion de pagos corresponde al alcalde.

La intervencion estará á cargo del contador, donde le hubiere, y en su defecto se ejercerá por un regidor elegido por el Ayuntamiento.

En las poblaciones cuyo presupuesto de gastos no baje de 100.000 pesetas, habrá un

contador de fondos municipales, nombrado por el Ayuntamiento entre los que hubieren sido aprobados en oposicion pública, que tendrá lugar en Madrid.

Un reglamento determinará todo lo referente á clases y sueldos de esos funcionarios, así como á las bases del concurso, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los contadores actuales.

La separacion de los contadores municipales nombrados con arreglo á lo que queda dispuesto, corresponderá á los Ayuntamientos, pero no será acordada sino por causa grave y prévio expediente. Los interesados podrán alzarse del acuerdo ante el gobernador, que resolverá oyendo á la Comision provincial.

Art. 157. Los Ayuntamientos nombran y separan libremente á los depositarios y agentes para la recaudacion de todas las rentas y arbitrios del Municipio.

A las mismas corporaciones corresponde tambien señalar la retribucion que aquellos empleados hayan de disfrutar y las fianzas que deban prestar.

Si en el pueblo no hubiese persona que quiera encargarse de la custodia de fondos, el cargo de depositario será declarado concejil y obligatorio; pero no llevará aneja la prestacion de fianzas. y los gastos que originare serán de cuenta del Municipio.

Art. 158. Los agentes de la recaudacion municipal son responsables ante el Ayunta

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