Imágenes de páginas
PDF
EPUB

DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que en union y de acuerdo con las Córtes del Reino actualmente reunidas, hemos venido en decretar y sancionar la siguiente

CONSTITUCION DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA.

TÍTULO PRIMERO.

DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS.

Artículo 1.

Son españoles:

Primero. Las personas nacidas en territorio español.

Segundo. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de Esраñа.

Tercero. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

Cuarto. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.

La calidad de español se pierde: por adquirir naturaleza en país extranjero y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey. Art. 2. Los extranjeros podrán establecerse libremente en territorio español, ejercer en

él su industria ó dedicarse á cualquiera profesion para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas.

Los que no estuvieren naturalizados, no podrán ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad ó jurisdiccion.

Art. 3. Todo español está obligado á defender la Pátria con las armas, cuando sea llamado por la ley, y á contribuir, en proporcion de sus haberes, para los gastos del Estado, de la provincia y del Municipio.

Nadie está obligado á pagar contribucion que no esté votada por las Córtes ó por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla. Art. 4. Ningun español, ni extranjero, podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Todo detenido será puesto en libertad ó entregado á la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detencion.

Toda detencion se dejará sin efecto ó elevará á prision dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente.

La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.

Art. 5. Ningun español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez competente.

El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará ó repondrá, oido el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prision.

Toda persona detenida ó presa sin las formalidades legales, ó fuera de los casos previstos en la Constitucion y las leyes, será puesta en libertad á peticion suya ó de cualquier español. La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso.

Art. 6. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español ó extranjero, residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.

El registro de papeles y efectos se verificará siempre á presencia del interesado ó de un indivíduo de su familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo.

Art. 7. No podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo.

Art. 8. Todo auto de prision, de registro de morada ó de detencion de la correspondencia, será motivado.

Art. 9. Ningun español podrá ser compelido á mudar de domicilio ó residencia sino en virtud de mandato de autoridad competente, y en los casos previstos por las leyes.

Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscacion de bienes, y nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad com

petente y por causa justificada de utilidad pública, prévia siempre la correspondiente indemnizacion.

Si no precediere este requisito, los jueces ampararán y en su caso reintegrarán en la posesion al expropiado.

Art. 11. La religion católica, apostólica, romana, es la del Estado. La Nacion se obliga á mantener el culto y sus ministros.

Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido á la moral cristiana.

No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religion del Estado.

Art. 12. Cada cual es libre de elegir su profesion y de aprenderla como mejor le parezca.

Todo español podrá fundar y sostener establecimientos de instruccion ó de educacion con arreglo á las leyes.

Al Estado corresponde expedir los títulos profesionales y establecer las condiciones de los que pretendan obtenerlos, y la forma en que han de probar su aptitud.

Una ley especial determinará los deberes de los profesores y las reglas á que ha de someterse la enseñanza en los establecimientos de instruccion pública costeados por el Estado, las provincias ó los pueblos.

[ocr errors]

Art. 13. Todo español tiene derecho:

De emitir libremente sus ideas y opiniones,

« AnteriorContinuar »